Dictamen N° 25278/2017
N° 25.278 Fecha: 11-VII-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Diego Peña Araneda, para reclamar, en razón de los argumentos que expone, en contra de un proceso disciplinario instruido en el Hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, a cuya finalización se le aplicó la medida de término de su contrato de trabajo. Como cuestión previa, es atingente anotar que la mencionada decisión se le impuso por aplicación de las causales previstas en los N os 3 y 7, del artículo 160 del Código del Trabajo, y artículo 72, N os 3 y 7, del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad del aludido establecimiento de salud, por la no concurrencia del interesado a sus labores, sin causa justificada, los días 3 al 6 y 31 de marzo de 2016. En primer lugar, el recurrente alega que en la tramitación del sumario en cuestión, se habrían excedido los plazos fatales dispuestos en la ley N° 18.834, para ese tipo de proceso; que se adjuntaron antecedentes al expediente una vez vencidos dichos términos; y, además, que se efectuó la formulación de cargos sin haberse declarado el cierre de las investigaciones. Sobre el particular, cabe aclarar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control ha sostenido en el dictamen N° 36.163, de 2011, entre otros, que la concurrencia de una de las causales de término previstas en el artículo 160 del Código del Trabajo, como ocurre en la especie, requiere que aquella sea establecida a través de una breve investigación sumaria, que no se sujeta a las ritualidades de un proceso administrativo formal, en la que se deberá observar el derecho fundamental a un debido proceso, esto es, establecer la ocurrencia de los hechos imputados y la participación del servidor en estos, dándosele a este la posibilidad y las instancias para defenderse. En ese sentido, es dable agregar que el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad del Hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, señala en su artículo 70, que la responsabilidad administrativa de sus funcionarios será acreditada mediante una breve investigación, investigación sumaria o sumario administrativo, según la gravedad de la falta, procedimientos en los que se notificarán los cargos al imputado, quien podrá formular sus descargos, teniendo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 77 de ese mismo ordenamiento, el derecho de presentar el recurso de reconsideración y el de apelación ante el Director del mencionado hospital y ante el Director de Previsión, respectivamente. Expuesto lo anterior, procede concluir, en atención a la naturaleza simplificada de este tipo de procedimientos, que su tramitación no se rige por las formalidades que invoca el recurrente, ni menos por las reglas o los plazos de tramitación establecidos en la ley N° 18.834, sin que se advierta, de las situaciones alegadas por el reclamante, que de ellas se desprenda alguna infracción a la normativa o jurisprudencia citada y que, como se dijo, regula el presente sumario. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la indagación en comento reunió los antecedentes necesarios para probar la conducta reprochada al interesado, conociendo, este, de tales hechos, el que, además, dispuso de las instancias que aseguraron su derecho a defensa, a saber, la oportunidad para presentar descargos, como aparece a fojas 107 del expediente; solicitar ante la respectiva autoridad reconsideración de la sanción, con fecha 28 de julio de 2016 y, finalmente, apelar ante el Director de Previsión, por medio de un escrito recibido el 8 de septiembre de la anotada anualidad, en consecuencia, procede desestimar las alegaciones planteadas en estos puntos. Luego, el señor Peña Araneda plantea que no existe relación entre las causales esgrimidas para iniciar la investigación -contenidas en la resolución exenta N° 67, de 2016, del Hospital de Dirección de Previsión de Carabineros de Chile-, y las que se le imputan en la formulación de cargos. Al respecto, es menester indicar que del expediente analizado, consta que si bien la redacción utilizada en la citada resolución para describir los hechos que se pretendió indagar, fue distinta de la empleada en la formulación de cargos para señalar las conductas cuestionadas, lo cierto es que ambos actos estipulan que lo que se procuraba investigar y, posteriormente, reprochar, es el incumplimiento del horario laboral por parte del afectado, lo que se tradujo en la acreditación en el expediente de retrasos y ausencias injustificadas reiteradas, siendo aquel, en definitiva, desvinculado por dichas faltas, por lo que se desecha este reclamo. A continuación, el recurrente denuncia que fue sancionado por hechos posteriores a la dictación de la mencionada resolución exenta N° 67, de 2016. En este sentido, corresponde hacer presente que si en un procedimiento regulado como lo es aquel dispuesto en la ley N° 18.834, se otorga amplias facultades al fiscal para realizar las indagaciones, pudiendo extender sus averiguaciones a todas las irregularidades de las cuales tome conocimiento, aunque no se contemplen en la resolución que instruyó el procedimiento, de acuerdo con lo precisado en el dictamen N° 55.001, de 2013, de esta procedencia, es factible concluir que en un proceso no reglado, como el de la especie, el sustanciador posee esas mismas atribuciones para determinar y probar las conductas contrarias al ordenamiento respectivo, así como la libertad para efectuar las actuaciones que estime pertinentes para el éxito en sus gestiones. Por el contrario, carecería de toda razonabilidad afirmar que el investigador, al conocer de conductas realizadas por la persona objeto de su indagación y que configuran una infracción relacionada con la materia que fue mandatado a esclarecer -en la especie, el no cumplimiento del horario laboral por parte del Peña Araneda-, no disponga de las facultades para investigarlas y precisar la ocurrencia de tales hechos, así como de la responsabilidad del empleado en aquellos, por lo que también se desestima esta alegación. Finalmente, en cuanto a que la autoridad no habría considerado una prueba rendida por el interesado, resulta necesario consignar, tal como se indicó en el dictamen N° 55.326 de 2015, de esta procedencia, que la valoración de los medios de prueba es apreciada por quien sustancia el proceso y por la jefatura que ejerce la potestad disciplinaria, sin que se advierta que esa última hubiese infringido la preceptiva y jurisprudencia que rige la materia o realizado alguna arbitrariedad con dicho actuar. En mérito de lo expuesto, se rechazan los reclamos planteados por el señor Diego Peña Araneda, en contra del proceso disciplinario incoado en su contra, dado que no se advierten vicios que afecten la legalidad de dicha investigación. Transcríbase al Hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal