Dictamen N° 239/2026
N° D239 Fecha: 24-04-2026 I. Antecedentes Don Roberto Pino Seguel, concejal de la Municipalidad de Talcahuano, solicita un pronunciamiento que determine si corresponde al municipio, o al administrador provisional designado por la Superintendencia de Educación, la confección del Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal (PADEM) respecto de los establecimientos educacionales públicos de la comuna, considerando que el traspaso al Servicio Local de Educación Pública Las Caletas se producirá a contar del 1 de enero de 2029. A su turno, la Dirección Regional del Biobío de la mencionada superintendencia, pide precisar el alcance de las facultades del administrador provisional designado por aplicación del artículo trigésimo segundo transitorio de la ley N° 21.040. Requeridas al efecto, la Municipalidad de Talcahuano y la Subsecretaría de Educación informaron sobre la materia. II. Fundamento jurídico El artículo 4°, inciso primero, de la ley N° 19.410, dispone que las municipalidades, a través de sus Departamentos de Administración Educacional o de las Corporaciones Municipales, deberán formular anualmente un Plan de Desarrollo Educativo Municipal, el cual deberá contemplar, a lo menos, los aspectos que el propio precepto enuncia. A su vez, el artículo 5° de la citada ley establece que dicho Plan deberá ser presentado en la segunda quincena de septiembre de cada año, por el alcalde al concejo municipal para su sanción, el cual, de acuerdo con el inciso final de ese precepto, debe ser aprobado por el órgano colegiado a más tardar el 15 de noviembre de cada año. Al respecto, la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N°s. 14.886, de 2010 y 8.130, de 2018, ha precisado que el PADEM constituye uno de los instrumentos de planificación municipal, cualquiera sea la forma de administrar la educación -a través de departamentos o de corporaciones-, de manera que las entidades edilicias se encuentran en el imperativo legal de contar anualmente con aquel, debiendo ser aprobado por el concejo en la fecha fijada para ese efecto. Asimismo, la intervención que corresponde a las autoridades municipales en la aprobación del aludido plan constituye una potestad conferida por el ordenamiento jurídico (aplica dictamen N° 22.737, de 2011). Por otra parte, de conformidad con el dictamen N° 10.213, de 2017, es del caso señalar que el legislador ha encomendado en forma privativa al Superintendente de Educación la atribución para designar un administrador provisional, con la finalidad de asegurar el adecuado funcionamiento del respectivo establecimiento educacional y la continuidad del servicio educativo, en la medida que concurra alguna de las causales de procedencia contenidas en el artículo 89 de la ley N° 20.529. A su vez, el artículo trigésimo segundo transitorio de la ley N° 21.040, contempla que “Previo a la fecha de traspaso del servicio educacional” -como ocurre en la situación planteada en la especie-, “la Superintendencia de Educación podrá nombrar un administrador provisional en uno o más establecimientos educacionales de administración municipal o de corporaciones municipales, tanto en los casos del artículo 89 de la ley N° 20.529, como cuando se verifique el término del o los convenios de ejecución señalados en el artículo vigésimo quinto transitorio de la presente ley, por incumplimiento grave, conforme a lo establecido en el artículo vigésimo noveno transitorio”. Así, la letra b) de su inciso cuarto, prevé que, para el adecuado cumplimiento de lo dispuesto en dicho artículo, el administrador provisional deberá “Elaborar anualmente una propuesta que contenga las menciones del plan a que se refiere el artículo 4 de la ley N° 19.410, sólo en lo pertinente al o los establecimientos educacionales que administre. Dicha propuesta se entenderá parte integrante, para todos los efectos legales, del plan presentado en conformidad con el inciso primero del artículo 5 de dicha ley, para su respectiva aprobación por el concejo municipal”. III. Análisis y conclusión Como es posible advertir, la formulación del PADEM se enmarca en el ámbito de atribuciones legales que poseen las entidades edilicias, encontrándose la autoridad en el imperativo de proporcionar ese instrumento al órgano colegiado para su aprobación, con la debida anticipación. Ahora bien, no obstante que la confección de aquella herramienta de planificación constituye una función que ha sido encargada a los departamentos de administración de educación municipal, el artículo trigésimo segundo transitorio de la ley N° 21.040 -antes reseñado- confirió atribuciones especiales al administrador provisional para la elaboración anual de una propuesta, circunscrita a los establecimientos educacionales que administre, la que deberá incorporarse al plan presentado por la municipalidad, y que ha de remitir el alcalde al concejo municipal para su aprobación. Precisado lo anterior, en cuanto a lo planteado por la Dirección Regional del Biobío de la Superintendencia de Educación, en orden a que al administrador provisional le correspondería únicamente incorporar a la propuesta del PADEM el aspecto contemplado en la letra a) del artículo 4° de la ley N° 19.410 -esto es, un diagnóstico de la situación de los establecimientos educacionales de la comuna-, debido a que los otros literales comprenderían materias de competencia exclusiva de los municipios, es dable aclarar que de la mencionada preceptiva transitoria no se desprende una limitante en tal sentido, sin que resulte procedente restringir sus labores por la vía interpretativa. En efecto, mientras el administrador provisional se encuentre en el ejercicio de ese cargo, a él le corresponde desempeñar las labores propias del sostenedor respecto de los pertinentes establecimientos educacionales, teniendo, por lo tanto, que asumir las obligaciones que al mismo le competen, sin mayores limitaciones que las que emanen de la finalidad de asegurar el adecuado funcionamiento de el o los respectivos establecimientos educacionales, así como la continuidad del servicio educativo (aplica dictamen N° 10.351, de 2016). Saluda atentamente a Ud., VICTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S)