Dictamen CGR

Dictamen N° 10351/2016

2016-02-10 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desde la fecha de designación del administrador provisional, el sostenedor del respectivo establecimiento educacional es sustituido por este para todos los efectos legales
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N° 10.351 Fecha: 10-II-2016 La Contraloría Regional de La Araucanía ha remitido las presentaciones de las señoras Andrea Fierro Cereceda y Mercedes Niculqueo Traipe, ambas profesionales de la educación de la Escuela Básica Malalmahuida, dependiente de la Municipalidad de Lonquimay, y de los señores Luis Calderón Silva, director de dicho establecimiento, Juan Burgos Garrido, en representación este último de don Waldo Saavedra Puente y de doña Iris Espinoza Campos, y Juan García Vera, todos docentes del mencionado recinto de enseñanza, a través de las cuales exponen diversas consultas relacionadas con su condición laboral, en atención a que en el citado plantel fue nombrado, por la Superintendencia de Educación, un administrador provisional. Requeridos informes al municipio, a la Subsecretaría de Educación del Ministerio de Educación, y a la Superintendencia de Educación de la Región de La Araucanía, estos señalan, en síntesis y en lo que interesa, que ante el conflicto generado en el mes de abril de 2015 entre apoderados y parte del cuerpo docente de la Escuela Básica Malalmahuida, la Superintendencia designó, mediante la resolución exenta N° 856, de 14 de julio del citado año, a don Nicolás Sánchez Blanco como administrador provisional de ese establecimiento, y que de acuerdo a la normativa que regula la materia, desde esa fecha este sustituyó al respectivo sostenedor, asumiendo las obligaciones que al mismo le corresponden, y quedando el personal de dicho recinto bajo su dependencia. Del mismo modo, se solicitó su opinión a don Nicolás Sánchez Blanco, administrador provisional del citado establecimiento educacional, quien no evacuó el correspondiente informe dentro de plazo. En relación con la materia, cabe señalar que el artículo 87, inciso primero, de la ley N° 20.529, dispone que la Superintendencia de Educación, mediante resolución fundada, “podrá nombrar un administrador provisional para que asuma las funciones que competen al sostenedor de un establecimiento educacional subvencionado o que reciba aportes del Estado, con el objeto de asegurar el adecuado funcionamiento de dicho establecimiento y la continuidad del servicio educativo”. Agrega el inciso segundo, que durará en el cargo solo hasta el término del año escolar en curso, salvo la excepción que indica. Luego, el artículo 89, inciso primero, letra e), del citado texto legal contempla entre otras causales que hacen procedente la designación de un administrador provisional, cuando por motivo imputable al sostenedor “se suspendan reiteradamente los servicios básicos para el buen funcionamiento del local escolar”, entendiéndose por suspensión reiterada “la no disponibilidad del servicio básico en un período de tres días hábiles consecutivos o cinco días hábiles en un período de seis meses”. Pues bien, según se advierte de los antecedentes acompañados, desde el mes de abril de 2015 la Escuela Básica Malalmahuida fue objeto de un conflicto entre el director del establecimiento educacional y la comunidad de apoderados, quienes, en definitiva, asumieron el control del inmueble, en atención a lo cual, mediante la citada resolución exenta N° 856, del mismo año, la Superintendencia de Educación nombró como administrador provisional de dicho recinto de enseñanza a don Nicolás Sánchez Blanco, en virtud de la normativa antes anotada. En este contexto, y en cuanto a lo consultado por los recurrentes en el sentido de determinar quién es su empleador, ante qué entidad deben presentar los antecedentes relativos a su jubilación y a sus licencias médicas, y quién tiene que pagar sus remuneraciones y enterar las respectivas cotizaciones previsionales, es necesario considerar lo establecido en el inciso primero del artículo 91 de la citada ley N° 20.529, el cual dispone que desde la fecha de designación del administrador provisional, el sostenedor del recinto será sustituido por este para todos los efectos legales, quedando inhabilitado para percibir la subvención escolar. De lo anterior es posible afirmar que mientras el administrador provisional se encuentre en el ejercicio de ese cargo, a él le corresponde desempeñar las labores propias del sostenedor, teniendo, por lo tanto, la calidad de empleador respecto de los servidores del pertinente establecimiento educacional. Así, considerando que, además, el legislador ha encomendado a dicho administrador, específicamente en el artículo 92, inciso segundo, letra d), de la ley en comento, entre otros deberes, pagar las obligaciones derivadas del servicio educacional desde el momento en que asume sus funciones, con el límite de los recursos que perciba para su gestión, es dable concluir que es a aquel a quien corresponde enterar las remuneraciones del personal a su cargo durante el período en que se desempeña en el recinto de enseñanza, como asimismo, recibir y tramitar la documentación relativa a licencias médicas y jubilación que se le presentaren. Por su parte, en cuanto a la situación de los docentes luego de expirar las funciones del administrador provisional, cabe manifestar que de la normativa que regula la materia no se advierte que el hecho de que el establecimiento educacional haya estado a su cargo conlleve un cambio en la posición jurídica del personal que se desempeñe en aquel, por lo que cuando termine su período, los profesionales de la educación se deben mantener en las mismas condiciones, salvo que en el ejercicio de la atribución contenida en la letra e) del inciso segundo del artículo 92 de la ley N° 20.529, se haya puesto término al correspondiente vínculo laboral. En relación con la consulta sobre la posibilidad de reubicar a los docentes de la escuela de la especie en otros establecimientos, cumple señalar que ello no resulta admisible, en atención a que, de acuerdo con lo establecido en el inciso primero del artículo 92 de la ley en comento, el administrador provisional solamente puede ejercer sus atribuciones en el recinto educacional para el que fue designado. Acerca de los impedimentos para ejercer el cargo de director del establecimiento educacional, es necesario indicar que no se observa obstáculo normativo para que el señor Calderón Silva hubiese realizado las funciones para las cuales fue nombrado, sin perjuicio de que en el evento de que aquel se haya ausentado con ocasión de las acciones de presión por parte de los apoderados, deberá ponderarse si se configuró una situación de fuerza mayor, en conformidad con el criterio contenido en el dictamen N° 78.531, de 2013. En este punto, cabe hacer presente que según lo informado por la Superintendencia de Educación, se efectuó, en el mes de octubre de 2015, una visita de fiscalización a la Escuela Básica Malalmahuida, en virtud de la cual se le encomendó al Director Regional de La Araucanía, de ese servicio, mediante el oficio N° 1.076, de 2015, que instruyera al referido administrador provisional acerca de una serie de medidas a adoptar, entre las que se contempla la de solicitarle tomar contacto con el director del establecimiento educacional con el objeto, en lo que interesa, de facilitarle las condiciones para que retomara sus funciones. Cabe precisar, por cierto, que todo lo anterior debe entenderse referido al período en que el administrador provisional ejerció sus funciones en el recinto de enseñanza de la especie, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2015, según consta en la resolución exenta N° 2.473, de la citada fecha, de la Superintendencia de Educación de la Región de La Araucanía, luego de lo cual corresponde que el personal del establecimiento educacional de que se trata se dirija, para los fines analizados, ante la Municipalidad de Lonquimay, en su calidad de sostenedora del mismo. Finalmente, es necesario agregar a lo ya señalado, que sin perjuicio del deber del administrador provisional de haber observado las obligaciones legales que le correspondían en virtud de su cargo, el artículo 90, inciso tercero, de la ley N° 20.529, dispone, en lo que interesa, que este tiene que presentar informes trimestrales de avance de su trabajo y dar cuenta documentada de ella al superintendente de educación al término de sus funciones, de manera tal que esta autoridad es la encargada de fiscalizar el adecuado cumplimiento de la gestión de aquel. Transcríbase a la señora Mercedes Niculqueo Traipe, a los señores Luis Calderón Silva, Juan Burgos Garrido y Juan García Vera, a la Municipalidad de Lonquimay, a la Superintendencia de Educación, a la Superintendencia de Educación de la Región de La Araucanía, a la Subsecretaría de Educación del Ministerio de Educación y a don Nicolás Sánchez Blanco. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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