Dictamen N° 23906/2017
N° 23.906 Fecha. 30-VI-2017 Se han dirigido a esta Contraloría General don Francisco Arenas Hernández, doña Yanina Contreras Mendoza, y el Diputado don Carlos Jarpa Wevar, denunciando presuntas irregularidades en el marco de la licitación pública ID N° 2467-180-LR16, convocada por la Municipalidad de Chillán, denominada "Iluminación LED con Eficiencia Energética, comuna de Chillán", por cuanto, según refieren, existiría un eventual vínculo entre un funcionario de dicha entidad edilicia y la empresa adjudicataria Representaciones Offersuite Chile Limitada, añadiendo que tales hechos podrían ser irregulares, atendido el eventual detrimento a las arcas municipales que tales acontecimientos podrían producir. Como cuestión previa, es menester recordar que mediante los oficios N° 17.754 y 17.766, ambos de 2016, la Sede Regional del Bio-Bío requirió a la aludida entidad pública para que, en un plazo que no excediera del día 20 de octubre de esa data, emitiera un informe jurídico fundado acerca de las presentaciones ingresadas por los recurrentes, debiendo acompañarse toda la documentación pertinente. Luego, y atendida la falta de respuesta en el lapso indicado, a través de los oficios N° 19.476 y 19.485, ambos de 2 de noviembre de 2016, se reiteró tal petición, estableciéndose un nuevo término para su cumplimiento, y cuyo vencimiento se fijó para el día 9 de noviembre de esa anualidad, sin que hubiera remitido la información que se le pedía. Posteriormente, y ante la negativa del edil para entregar a este Ente Fiscalizador los instrumentos requeridos, funcionarios de la Unidad de Control Externo de la Contraloría Regional del Bío-Bío se constituyeron en dependencias municipales a fin de recabar los antecedentes ya solicitados, remitiéndose al efecto, a través de los oficios N OS 571 y 572, ambos de 2017, los informes requeridos, los que fueron recepcionados con fecha 10 de marzo del año en curso. En esté contexto, la aludida entidad comunal ha manifestado, en síntesis, que la problemática de que se trata se encuentra en conocimiento del Ministerio Público, conforme a la denuncia incoada en ese órgano persecutor por el exconcejal que individualiza, razón por la que, en su concepto, esta Sede de Control carece de competencia para conocer del asunto planteado. Asimismo, sostiene que el procedimiento concursal que da lugar a la controversia en examen, fue declarado desierto, en atención a que todas las ofertas fueron catalogadas como inadmisibles. Sobre el primero de los aspectos planteados, cabe señalar que el ejercicio de la acción, penal privada que se aduce no impide a este órgano de Control pronunciarse sobre el particular, puesto que el asunto sometido al conocimiento de la Fiscalía Local de Chillán, versa sobre un objeto y causa de Pedir diverso al planteado en esta Sede. En efecto, según consta en el sitio web del Poder Judicial, se advierte que con fecha 29 de septiembre de 2016, don Sergio Wicki Caro interpuso una querella por el delito de injurias y calumnias, en contra de don Jorge Marcenaro Villalta, exconcejal de la Municipalidad de Chillán, ante el Juzgado de Garantía de Chillán, en causa Rol N° 5.690 - 2016, la que actualmente se encuentre en trámite, por lo que los hechos que se ventilan ante el referido órgano jurisdiccional se circunscriben a tales hechos punibles, y no al examen de legalidad de un procedimiento licitatorio, circunstancia que no vulnera lo preceptuado en el artículo 6° de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República. Precisado lo anterior, y en lo concerniente a la licitación pública ID N° 2467-180-LR16, es dable señalar que el inciso sexto del artículo 6° de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, dispone, en lo pertinente, que las, bases de licitación deberán establecer las condiciones que permitan alcanzar la combinación más ventajosa entre todos los beneficios del bien o servicio por adquirir y todos sus costos asociados, presentes y futuros. En tanto, el inciso primero del artículo 9° de ese cuerpo legal preveé que el órgano contratante declarará inadmisibles las ofertas cuando éstas no cumplieren los requisitos establecidos en las bases. Declarará desierta una licitación cuando no se presenten ofertas, o bien, cuando estas no resulten convenientes a sus intereses. Asimismo, el inciso tercero del artículo 10 del mismo texto legal establece, en lo atingente, que los procedimientos de licitación se realizarán con estricta sujeción, de los, participantes y de la entidad licitante, a las bases administrativas y técnicas que la regulen. Enseguida, se debe tener presente que el inciso primero del artículo 37 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el reglamento de la referida ley, dispone que la entidad licitante deberá evaluar los antecedentes que constituyen la oferta de los proveedores y rechazará las ofertas que no cumplan con los requisitos mínimos establecidos en las bases, y que su artículo 40 bis, N° 2, indica que el informe final de la comisión evaluadora deberá referirse a "las ofertas que deben declararse inadmisibles por no cumplir con los requisitos establecidos en las bases, debiéndose especificar los requisitos incumplidos". Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista -en especial, de la información obtenida del propio portal www.mercadopublico.cl- , se advierte que la Municipalidad de Chillán convocó una licitación pública -ID N° 2467-180-LR16- para la ejecución de la obra "denominada Iluminación LED con Eficiencia Energética, comuna de Chillán", según consigna el decreto alcaldicio N°7.192, de 2016. Luego, las bases administrativas especiales de dicho concurso establecieron, en su acápite 10.2.1 “Antecedentes Administrativos" letra f), la obligación de acompañar a la propuesta de que se trata, el título o certificado de título profesional del residente de la obra, instrumentó que, al tenor de lo preceptuado en la letra e) del mismo apartado, debía ser un ingeniero civil eléctrico ó ingeniero en ejecución eléctrico. A su turno, el apartado 10.2.2 "Antecedentes Técnicos" del pliego rector en examen, exigía "documento emitido por Laboratorio validado por la SEC (Superintendencia de Electricidad y Combustibles) para acreditar: eficiencia luminaria, factor de potencia, ángulo de apertura de haz lumínico y hermeticidad”, así como un catálogo de información de productos, y certificado de aprobación de los mismos, según lo dispuesto en el decreto supremo N° 298, de 2005, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. En dicho contexto, aparece que la oferta presentada por la empresa Representaciones OfferSuite Chile Limitada -persona jurídica que motiva la reclamación de los interesados- fue catalogada fuera de las bases, por cuanto la documentación allegada, entre otros aspectos, no dio cumplimiento a lo establecido en las bases licitatorias, circunstancia que guarda armonía con lo consignado en el decreto alcaldicio N° 9.716, de 2016, que declaró desierto el referido concurso, toda vez que sus ofertas incumplieron lo prevenido en su pliego rector. Por lo anterior, y en mérito de lo expuesto, deben desestimarse las denuncias incoadas en tal sentido, atendido que por una parte, la convocatoria de que se trata fue declarada desierta y, en por la otra, que no se han advertido las eventuales irregularidades informadas. En un orden diverso, de consideraciones, en lo referente al eventual vinculo que existiría entre don Carlos Wicki Caro, asesor técnico de la Municipalidad de Chillan, y la empresa oferente ya individualizada, circunstancia que, en su concepto, podría ser constitutiva de un hecho ilícito, es útil manifestar que los requirentes no acompañaron en sus solicitudes, antecedentes suficientes que permitan acreditar la existencia de los acontecimientos que describen, motivo por el cual esta Sede de Control cumple con rechazar, también en este punto, su reclamo. Además, conviene recordar que, de acuerdo con el criterio Contenido, entre otros, en los dictámenes N os 45.060, de 2014, y 48.692, de 2015, de este origen, las solicitudes de datos e informaciones por este Órgano Fiscalizador son obligatorios y vinculantes para los servicios sometidos a su fiscalización y su carácter imperativo encuentra su fundamento en los artículos 6° 7° y 98, de la Constitución Política de la República, en el 'artículo 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y en los artículos 1°, 5°, 6°, 9°,16 y 19, de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones, de la Contraloría General de la República, implicando su incumplimiento una infracción a los deberes funcionarios. A mayor abundamiento, resulta útil consignar que a través de los oficios N os 16.013, 17.602, 19.355 y 19.660, todos de 2016, y de los oficios N os 2.230, 5.581, 6.397, todos de 2017 y de esta procedencia, se requirió de la entidad edilicia de la especie, dentro del plazo que en dichos instrumentos se precisa, la remisión de la información qué se indica, otorgándose al efecto un nuevo término, atendida la falta de respuesta, circunstancia que demuestra una renuencia reiterada de esa corporación, en orden a no emitir, de manera oportuna, los informes jurídicos que este Organismo Fiscalizador le solicita. Atendido lo expuesto, la Municipalidad de Chillán deberá ordenar la instrucción de un procedimiento disciplinario a fin establecer las eventuales responsabilidades administrativas de quienes resulten involucrados en el excesivo retardo en dar cumplimiento a tales peticiones sobre la materia, remitiendo copia del acto administrativo que así lo instruye a la Unidad de Seguimiento de la Fiscalía de este Organismo Fiscalizador, en el plazo de quince días hábiles Contado desde la recepción del presente oficio. Transcríbase a don Francisco Arenas Hernández, doña Yanina Contreras Mendoza, y al Diputado don Carlos Jarpa Wevar. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República Subrogante