Dictamen N° 23950/2010
N° 23.950 Fecha: 06-V-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Cristóbal Andrés Traub Etchegoyen, para solicitar un pronunciamiento que determine la legalidad de la decisión del Ministerio de Relaciones Exteriores, en orden a no inscribir en el libro de Registros de Títulos Profesionales Obtenidos en el Extranjero, su certificado de Licenciado en Derecho otorgado por la Universidad de Salamanca, de España. Requerido su informe, la citada Cartera de Estado ha señalado, en síntesis, que la solicitud de inscripción del certificado de título que posee el recurrente fue rechazada y tenida por desistida, toda vez que el documento presentado para tal fin no era el idóneo conforme lo exige la normativa que regula la materia, ya que para efectuar la aludida inscripción se requiere, entre otros requisitos, el original del diploma, legalizado por la Oficina Consular de Chile del lugar de emisión del mismo. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo IV del Convenio Cultural suscrito entre los Gobiernos de Chile y de España, el 18 de diciembre de 1967, promulgado por decreto N° 292, de 1969, del Ministerio de Relaciones Exteriores, establece que las partes contratantes convienen en reconocer la validez de los estudios cursados y de los grados o títulos de estudio de nivel primario, medio y superior, universitario y técnico de los centros docentes del Estado y oficialmente reconocidos, obtenidos por los nacionales propios como por los de la otra parte contratante, para continuar estudios dentro de cualquier grado, iniciar estudios superiores y optar al ejercicio de las profesiones y funciones para las que dichos estudios, diplomas o títulos habiliten, con sujeción, en este caso, a la exigencia de requisitos no académicos previstos por la legislación interna de cada país. Por su parte, el artículo 17 del Código Civil, previene, en lo pertinente, que la autenticidad de los instrumentos públicos extranjeros, esto es, el hecho de haber sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en aquéllos se expresa, se probará según las reglas establecidas en el Código de Enjuiciamiento, actual Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo 345, dispone que los instrumentos públicos otorgados fuera de Chile deben presentarse debidamente legalizados, entendiéndose que lo están cuando en ellos consta el carácter público y la verdad de las firmas de las personas que los han autorizado, atestiguadas ambas circunstancias por los funcionarios que, según las leyes o las prácticas de cada país, deban acreditarlas. Precisado lo anterior, es dable anotar que conforme al criterio sostenido por esta Entidad Fiscalizadora, entre otros, en sus dictámenes N°s. 4.829, de 2000 y 43.562, de 2009, el nivel educacional o título profesional o técnico se acredita mediante los documentos originales o por medio de copias debidamente autorizadas por el funcionario competente para otorgar el documento original o para certificar acerca del contenido de éste, conforme con lo dispuesto en los artículos 1.698 y siguientes del Código Civil. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que el señor Traub Etchegoyen ingresó, con fecha 11 de febrero de 2009, una solicitud de registro de su título profesional, acompañando para estos efectos un certificado de la Universidad de Salamanca, donde aparece que “ha superado en esta Universidad, en la convocatoria de enero de 2008 los estudios conducentes al título universitario oficial de Licenciado en Derecho”, documento que si bien se encuentra debidamente legalizado, no constituye ni el diploma original ni la copia del mismo, antecedente requerido para proceder a la inscripción en comento, por lo que en la especie, el rechazo de la solicitud se encuentra ajustado a derecho. En este orden de consideraciones, cabe tener presente que los sellos de las legalizaciones -que consisten básicamente en timbres y firmas-, se practican en el reverso del documento, por lo que el cumplimiento de esta exigencia legal no perjudica el diploma, como parece entenderlo el solicitante. Enseguida, en lo que atañe a la investigación administrativa que requiere el interesado, es dable señalar que, acorde con lo dispuesto por los artículos 126 y siguientes de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, concierne al Jefe Superior del Servicio ordenar la instrucción de los procesos sumariales para averiguar las circunstancias en que habrían ocurrido los hechos, de los cuales pudieran inferirse infracciones a los deberes funcionarios. Finalmente, en relación a la denuncia de discriminación arbitraria, que en su opinión le afectaría, puesto que se habrían inscrito otros diplomas mediante el mismo certificado que fue objetado en su caso, es menester indicar que el recurrente en sus presentaciones no acompaña ningún antecedente que permita corroborar sus afirmaciones y que, en todo caso, el eventual procedimiento irregular de la Administración respecto de solicitudes de personas diversas al afectado, no obliga a esta Entidad de Control a considerar ajustada a derecho una actuación que no satisface los requerimientos que previene el ordenamiento jurídico sobre esta materia. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República