Dictamen N° 42386/2012
N° 42.386 Fecha: 17-VII-2012 Se han dirigido a esta Contraloría General doña Ada Torres Becerra y doña Orietta Fuenzalida Reyes, Presidenta y Secretaria General, respectivamente, de la Asociación Nacional de Funcionarios del Trabajo de Chile; don Juan Lira Barahona, Presidente de la Federación Nacional de Asociaciones de Funcionarios del Ministerio de Obras Públicas; y doña Mariblanca Dinamarca Millán, Presidenta de la Asociación Nacional de Funcionarios de la Subsecretaría de esta última repartición y don Rafael Durán Castillo, para hacer presente que los nombramientos de las autoridades y personal directivo que indican no se ajustaron a derecho. Los recurrentes sostienen que de conformidad con el dictamen N° 38.488, de 2006, de este origen, las aludidas designaciones no cumplirían con los requisitos para su validez, ya que de acuerdo con el decreto con fuerza de ley N° 5.200, de 1929, del ex Ministerio de Educación Pública, para efectos de acreditar los títulos profesionales y otros antecedentes, la Dirección del Trabajo y el Ministerio de Obras Públicas requerirían que previamente la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos -en adelante DIBAM-, hubiera certificado la autenticidad de los mismos, ya que habrían transcurrido más de cinco años desde el otorgamiento de éstos. Como cuestión previa, corresponde aclarar que el aludido oficio N° 38.488, de 2006, de esta Entidad de Control, únicamente precisó que, en virtud del artículo 14 del mencionado decreto con fuerza de ley, las copias autorizadas de los documentos transferidos al Archivo Nacional, deben otorgarse por el Conservador del mismo y, en su ausencia, por el Director General de la DIBAM, sin que corresponda a dicho Conservador otorgar copia ni certificado alguno respecto de aquellos documentos que no le han sido transferidos, debiendo, en tal caso, otorgar la copia autorizada o la certificación pertinente, la repartición que tenga el documento original respectivo. Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 14, letra a), del citado decreto con fuerza de ley, prescribe que deben ingresar anualmente al Archivo Nacional los documentos de los Departamentos de Estado que hayan cumplido cinco años de antigüedad. Luego, sus letras b) y c) aluden, específicamente, a las Intendencias, Gobernaciones y Municipalidades. De lo anterior es dable colegir que la expresión Departamentos de Estado contenida en la citada letra a) no resulta comprensiva de todos los organismos y servicios públicos que integran la Administración del Estado, sino sólo de los Ministerios, conclusión que se ve reafirmada por el inciso segundo de ese precepto, que individualiza a las autoridades que deben disponer los pertinentes envíos a ese Archivo, entre las cuales no se incluye a las Instituciones de Educación Superior estatales. Por otra parte, cabe destacar que el artículo 146, letra a), del decreto N° 6.234, de 1929, del ex Ministerio de Educación Pública, Reglamento de la DIBAM, añade que el Archivo Nacional facilitará copia o expedirá certificados de los documentos que le sean solicitados por las entidades que indica, entre las cuales, como se anotó, no se cuentan los de las Universidades estatales, ya que éstas no están sujetas a las obligaciones del citado artículo 14 del decreto con fuerza de ley N° 5.200, de 1929. A mayor abundamiento, la facultad en comento no puede afectar la autonomía académica y administrativa que los artículos 54 y 104 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, reconocen a las universidades la atribución para otorgar títulos profesionales y grados académicos, organizar su funcionamiento de la manera que estimen más adecuada de conformidad con sus estatutos y las leyes, y, por ende, emitir las pertinentes certificaciones. En ese orden de ideas, y en armonía con el criterio contenido en los dictámenes N os 4.829, de 2000 y 23.950, de 2010, de este origen, el nivel educacional o título profesional o técnico, se acredita mediante los documentos originales o por medio de copias debidamente autorizadas por el funcionario competente para otorgar el documento original o para certificar acerca del contenido de éste, conforme a los artículos 1.698 y siguientes del Código Civil, hipótesis que, por cierto, no se verifican respecto de la DIBAM. De este modo, la concurrencia de las exigencias académicas que el ordenamiento jurídico prevé, en cada caso, para acceder a un empleo público, se acreditan mediante distintos medios de prueba, sin que, por tanto, los Órganos de la Administración deban requerir a la DIBAM la certificación o copia de los títulos exigidos por el legislador para el desempeño de un cargo, como un requisito de validez para el respectivo nombramiento, trámite que tampoco lo establece la ley N° 18.834, por lo cual debe desecharse lo alegado por los recurrentes. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República