Dictamen CGR

Dictamen N° 25132/2014

2014-04-09 · Toma de razón y control de legalidad · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima solicitud de reconsideración del oficio N° 10.777, de 2013, de la Contraloría Regional del Bío Bío
Aplicado por
Dictamen N° 10563/2015
Aplica dictamen

N° 25.132 Fecha: 09-IV-2014 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General don Mardoqueo Roa Fuentealba, para solicitar se reconsidere el oficio N° 10.777, de 2013, de la Contraloría Regional del Bío-Bío, que desestimó el reclamo que él formulara en contra de las actuaciones de la Delegación Provincial Bío Bío de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de esa misma región, por supuestas arbitrariedades en que esa entidad habría incurrido en el ejercicio de las labores de fiscalización de los campings y campamentos, atendida su condición de autoridad sanitaria en la materia. Afirma el recurrente que ha sido víctima de conductas caprichosas y malintencionadas, por parte de la referida autoridad sanitaria, lo que ha significado un atentado contra su libertad de trabajo, además de daños económicos. Sobre el particular, es menester recordar que el decreto N° 301, de 1984, del Ministerio de Salud, aprueba el reglamento sobre condiciones sanitarias mínimas de los campings o campamentos de turismo, encomendándole a las secretarías regionales ministeriales de salud correspondientes, según lo prescrito por su artículo 21, la sanción de las infracciones a este cuerpo normativo, previa instrucción del respectivo sumario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5° del Código Sanitario. A su vez, es útil consignar que el sumario sanitario es un procedimiento administrativo que se encuentra regulado entre los artículos 161 y 173 del Código Sanitario, cuya instrucción procede en casos de infracción a dicho cuerpo normativo, a sus reglamentos, y a los decretos o resoluciones que dicta la autoridad sanitaria. Precisado lo anterior, cabe indicar que de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, mediante resolución exenta N° 253, de 2005, de la enunciada delegación provincial, se aplicó al recurrente una multa de diez unidades tributarias mensuales, por haber efectuado modificaciones al sistema de captación y abastecimiento de agua potable en su camping, sin la autorización sanitaria previa. Luego, mediante resolución exenta N° 2.733, de 2013, de la misma delegación provincial, se aplicó una multa de veinte unidades tributarias mensuales al señor Roa Fuentealba, en atención a que el camping de su propiedad no contaba con un sistema particular de alcantarillado y agua potable, previamente admitido por la autoridad sanitaria, y a que funcionaban cabañas sin la autorización correspondiente, se prohibieron sus operaciones mientras no se contara con las aprobaciones respectivas. Precisado lo anterior, cabe recordar que el ejercicio de la potestad sancionadora conlleva la atribución de determinar la o las sanciones específicas aplicables a el o los afectados en una investigación administrativa -en la especie un sumario sanitario-, de acuerdo a la ponderación de la totalidad de los antecedentes y circunstancias agravantes y atenuantes que comprenda el respectivo procedimiento. De lo expuesto es dable colegir que a la autoridad sancionadora le compete la determinación de la multa aplicable en definitiva al afectado, para lo cual debe proceder según el mérito del proceso, teniendo, por consiguiente, la obligación de considerar, los diferentes elementos involucrados, en conformidad a los criterios que ha establecido esta Contraloría General con el dictamen N° 16.165, de 2014. Por otra parte, en lo que atañe a tales procesos, cabe reiterar lo indicado, en orden a que no corresponde a esta Entidad Fiscalizadora pronunciarse respecto a si los hechos investigados en un sumario sanitario pueden o no configurar una infracción a los deberes que contempla el código del ramo y sus reglamentos, cuestión que la autoridad sanitaria debe ponderar, en uso de sus atribuciones y de acuerdo con el mérito del proceso (aplica criterio de dictamen N° 23.977, de 2010). En cuanto a las alegaciones del recurrente relativas a una falta de fiscalización de los demás campings en la zona, es menester agregar que, en cumplimiento a lo instruido a través del aludido oficio N° 10.777, de 2013, de la Contraloría Regional del Bío Bío, la Secretaría Regional Ministerial de Salud de esa región informó las inspecciones efectuadas a los referidos establecimientos en la comuna de Mulchén, durante los meses de enero y febrero de ese mismo año, sin que a su respecto se observen irregularidades. En consecuencia, y considerando además que el recurrente no aporta nuevos antecedentes relevantes que permitan variar el criterio contenido en el referido oficio N° 10.777, de 2013, cabe confirmar, en todas sus partes, lo expresado en dicho pronunciamiento. Transcríbase a la Secretaría Regional Ministerial de Salud y a la Contraloría Regional, ambas del Bío Bío. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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