Dictamen CGR

Dictamen N° 24/2011

2011-01-03 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Vigente
Sumario. Informa recurso de protección Rol de Ingreso Corte 8298/2010, interpuesto por abogado en representación de don Jorge Vallejos Vergara, ex funcionario de Carabineros, en contra del General Director de esa Institución y del Contralor General. Corresponde a Informe en Recurso de Protección No aplicar como Jurisprudencia Administrativa

N° 24 Fecha: 03-I-2011 En cumplimiento de su resolución respuesta a la resolución de 13 de diciembre de 2010, notificada a esta Contraloría General el día , mediante la cual V.S. Iltma. solicita se informe y remitan todos los antecedentes relacionados con el recurso de protección, Rol de Ingreso Corte N° 8.298, de 2010, interpuesto por el señor Hans Percy Gunther Ayala, abogado, en representación de don Jorge Ricardo Vallejos Vergara, ex funcionario de Carabineros de Chile, en contra del General Director de esa Institución y del Contralor General de la República, cumple manifestar a esa lltma. Corte lo siguiente: El recurso de autos ha sido deducido en cuanto se relaciona con esta Entidad Fiscalizadora, por haber tomado razón de la resolución N° 67, de 2010, de Carabineros de Chile, que confirmó la sanción disciplinaria de separación del servicio aplicada al señor Jorge Ricardo Vallejos Vergara, en el sumario administrativo ordenado instruir mediante la resolución N° 15, de 2007, de la Prefectura Cautín, lo que le fue comunicado por oficio N° 69.649, de 2010, de este órgano de Control. Lo anterior, según el actor, afectaría los derechos que garantiza el artículo 19 de la Constitución Política en sus numerales 1°, prohibición de aplicar apremios ilegítimos, 2°, igualdad ante la ley y 3°, igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, pues, en su opinión, esta Contraloría General debió haber representado dicho acto administrativo, al haber afinado un sumario administrativo en el que existirían vicios que ameritarían que se dispusiera su invalidación. Además, el recurrente sostiene que esta Entidad de Control habría desestimado su reclamo, en cuanto manifestó que existirían antecedentes que acreditarían que algunas firmas que aparecen en determinadas declaraciones que el señor Jorge Ricardo Vallejos Vergara efectuó en el referido sumario administrativo serían falsas, lo que constituiría una vulneración de la referida garantía de igual protección en el ejercicio de los derechos de dicha persona. Cabe enfatizar que la petición principal contenida en la acción de protección de la especie -en cuanto se relaciona con esta Contraloría General-, es que se invalide y anule la toma de razón de la aludida resolución N° 67, de 2010, de Carabineros de Chile, que confirmó la sanción de separación del servicio aplicada al señor Jorge Ricardo Vallejos Vergara. I. Antecedentes del recurso. En lo que atañe a la materia planteada, y para una mejor comprensión de V.S. Iltma., se ha estimado conveniente efectuar, en términos generales, una breve relación de los hechos que se refieren al recurso de la especie, para luego expresar las consideraciones previas y de fondo que, a juicio de esta Contraloría General, hacen inadmisible la acción cautelar impetrada y que, en definitiva, determinan el rechazo de la misma. Sobre el particular, cabe hacer presente que de los antecedentes que obran en poder de este Organismo Fiscalizador, se acredita que mediante la aludida resolución N° 67, de 12 de agosto de 2010, el General Director de Carabineros de Chile, confirmó la medida de separación del servicio aplicada al señor Jorge Ricardo Vallejos Vergara, en el sumario administrativo ordenado instruir por resolución N° 15, de 2007 de la Prefectura Cautín. Dicha resolución fue tomada razón por esta Entidad de Control con fecha 19 de noviembre de 2010, en ejercicio de las atribuciones que constitucional y legalmente le han sido conferidas por los artículos 98 y siguientes de la Constitución Política y por la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General, lo que se comunicó al General Director de la referida institución policial, mediante el oficio N° 69.649, de 2010, que, igualmente, resolvió el reclamo presentado por el referido ex funcionario, en el que éste invocaba diversas circunstancias que se habrían producido en el indicado procedimiento disciplinario, que en su opinión, constituirían vicios de legalidad que afectarían la validez de lo actuado, las que fueron desestimadas. II. Consideraciones previas. Como cuestión preliminar al análisis de fondo de las alegaciones que se formulan en el recurso de autos, cabe manifestar que éste debe ser desestimado en todas sus partes por esa lltma. Corte, en atención a las siguientes consideraciones: 1.- Improcedencia del recurso de protección en contra del trámite de toma de razón. Como se ha expuesto, el recurrente pide en la parte final de su libelo que V.S. Iltma. disponga -en lo relativo a esta Contraloría General-, "invalidar por razones de ilegalidad la toma de razón del sumario administrativo y resolución N° 67, de 2010, de Carabineros de Chile" y "en subsidio de lo anterior, declarar la nulidad de derecho público del acto administrativo de toma de razón del sumario administrativo y resolución N° 67, de 2010", de la referida Institución, solicitudes que resultan improcedentes a través del recurso de protección. En efecto, de conformidad con el artículo 98 de la Constitución Política, un organismo autónomo con el nombre de Contraloría General de la República ejercerá el control de la legalidad de 1 s actos de la Administración, en tanto que el artículo 99 de la Ley Fundamental dispone que "en el ejercicio de la función de control de legalidad, el Contralor General tomará razón de los decretos y resoluciones que, de conformidad a la ley, deben tramitarse por la Contraloría o representará la ilegalidad de que puedan adolecer ... ". De las normas constitucionales citadas, se colige que la toma de razón constituye un pronunciamiento que emite este Organismo Superior de Control en forma exclusiva y excluyente, respecto de la adecuación o conformidad al ordenamiento jurídico vigente de los decretos o resoluciones afectos a tal control de legalidad y constitucionalidad, el cual no es susceptible de ser impugnado por la vía de la interposición de un recurso de protección, como lo ha dejado establecido expresamente el Honorable Senado de la República al resolver, con fechas 9 de noviembre de 1994, 6 de mayo de 1995 y 19 de mayo de 1999, contiendas de competencia promovidas sobre la materia, en conformidad a lo preceptuado en el artículo 53 N° 3, de la Constitución Política. Igual criterio ha sido recogido por la jurisprudencia contenida en la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de 18 de enero de 2007, que conociendo del Recurso de Protección rol N° 5.999, de 2006, en su considerando 2° ha concluido: "Que, en consecuencia, al haber actuado el órgano recurrido dentro de las facultades que le concede expresamente la Constitución Política de la República (...), no corresponde que esta Corte deje sin efecto la aludida toma de razón (...), ya que ello supone invadir facultades que son privativas del Organismo Contralor". En virtud de lo expuesto, cabe concluir que esta vía procesal no resulta pertinente para impugnar la toma de razón realizada por la Contraloría General respecto de un acto administrativo, como pretende el actor en su libelo. En consecuencia, cumple advertir que la toma de razón corresponde a uno de los modos de ejercicio de la función de control de legalidad de carácter amplio que la Constitución Política ordena ejercer a esta Entidad Contralora, tal como lo señalan los artículos 98 y 99 de la Carta Fundamental, y que, en la especie, se ejerció sobre la referida resolución N° 67, de 2010, conforme a dichos preceptos. 2. Improcedencia del recurso de protección en contra de un sumario administrativo. En este punto, es necesario advertir que procede desestimar el recurso de protección interpuesto, por cuanto éste no se ha creado para solucionar conflictos que se encuentran sometidos a normas y procesos perfectamente establecidos y entregados al conocimiento de organismos competentes, que actúan dentro del marco de sus atribuciones legales y, consecuentemente, bajo el imperio del derecho, resultando improcedente interponer la acción de que se trata en contra de las determinaciones finales que se adopten por la superioridad correspondiente, ya que ello implicaría desconocer el procedimiento fijado por el ordenamiento referido para precisar la responsabilidad administrativa de los servidores sujetos a sus reglas. En primer, lugar, cabe hacer presente que los procesos sumariales en la Administración y en particular en Carabineros de Chile, tienen por objeto comprobar la existencia de hechos constitutivos de infracciones y determinar las responsabilidades administrativas consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° letra c), del decreto N° 118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Reglamento de Sumarios Administrativos N° 15, de dicha entidad policial. Luego, es menester señalar que las normas que regulan su tramitación contienen todos los elementos necesarios para configurar un debido proceso y asegurar una adecuada defensa de los inculpados, toda vez que ellos regulan, entre otros aspectos, las autoridades llamadas a conocerlos; los plazos dentro de los cuales deben realizarse las actuaciones; las formalidades de las notificaciones que deben efectuarse a los funcionarios; la vista fiscal y su emplazamiento; la amplia admisibilidad de medios de prueba; la práctica de diligencias probatorias solicitadas por los afectados, si lo estiman pertinente y los medios de defensa de que aquellos pueden hacer uso, tales como la contestación a los cargos y la interposición de los recursos que procedan en contra de la sanción dispuesta aplicar en su contra. Lo anteriormente expuesto demuestra, con claridad, que las normas jurídicas que rigen a estos procesos protegen adecuadamente a los funcionarios afectos a sus disposiciones, en un régimen de pleno imperio del derecho, debiendo señalarse que, para el proceso disciplinario de autos, éstas se encuentran en el aludido decreto N° 118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional. 3. Asunto de lato conocimiento. Del análisis de los argumentos del recurrente, aparece que éste pretende, más que la defensa de uno o más derechos constitucionales, que se revise el fondo del procedimiento disciplinario instruido en contra del señor Vallejos Vergara y que se pondere, nuevamente, la validez de sus actuaciones, los medios probatorios allegados y, en definitiva, su responsabilidad administrativa. Al respecto, es dable hacer presente que el recurso de protección fue establecido como un mecanismo de emergencia rápido y eficaz frente a manifiestas violaciones o atropellos flagrantes de determinados derechos básicos, pero no es una vía para conocer asuntos de lato conocimiento, como son los procesos que regulan los aspectos disciplinarios. El conocimiento de asuntos de esta naturaleza no es propio de una acción cautelar como la de la especie, y así lo ha reconocido la invariable jurisprudencia de los Tribunales de Justicia, toda vez que la finalidad primordial del recurso de protección es la de restablecer el imperio del derecho, reaccionando ante una situación anormal y evidente que atente contra una de las garantías que establece la Constitución Política. Así entonces, es posible concluir que esta acción cautelar de origen constitucional, protege a los individuos mediante ciertas providencias que evitan los efectos del acto arbitrario e ilegal que haya amagado un derecho indiscutido y palmario, pero en ningún caso puede tener por objeto la declaración o constitución de derechos en atención a la naturaleza protectiva de la misma, como emana de la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2007, dictada en el Recurso de Protección Rol N° 2.767, de 2006, de esa Corte de Apelaciones de Santiago. Por tanto, procede que V.S. lltma. rechace la acción de autos, en razón de lo indicado precedentemente. III. En cuanto al fondo del asunto planteado. No obstante que esta Contraloría General estima que lo expuesto es suficiente para que esa lltma. Corte rechace en todas sus partes el presente recurso de protección, considera conveniente formular las siguientes observaciones en cuanto al fondo del problema planteado y a las aseveraciones de la acción cautelar en análisis. En primer término, es útil destacar que, de conformidad con el texto del artículo 20 de la Constitución Política, son presupuestos necesarios para la procedencia del recurso de protección, la existencia de una acción u omisión ilegal o arbitraria, de la cual derive una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de un derecho y que éste sea de aquellos señalados específicamente por la disposición constitucional citada. Ahora bien, como se pasará a exponer, ninguno de los supuestos indicados concurre en la situación planteada por el recurrente. Al respecto, conviene advertir que el ejercicio de la potestad disciplinaria se encuentra radicado en la Administración activa, y dicha atribución debe ser ejercida con pleno sometimiento al ordenamiento jurídico, sin perjuicio de las facultades de este Organismo de Control, que debe pronunciarse respecto de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones de los servicios sometidos a su fiscalización, motivo por el cual el juicio que emite la Contraloría General acerca de la conformidad o disconformidad del acto de la autoridad administrativa con la Constitución y la ley no hace variar en absoluto el hecho de que en definitiva el autor y por consiguiente responsable de la decisión administrativa -tomada razón o representada por no ajustarse a derecho-, continúe siendo la autoridad emisora de tal decisión. Precisado lo anterior y acerca de la afirmación del recurrente, en relación a que su representado no habría sido objeto de un debido proceso, cumple informar que en el examen de la legalidad de la aludida resolución N° 67, de 2010, de Carabineros de Chile, así como del expediente sumaria¡ en que ésta se fundamentó, se verificó el cumplimiento de las normas constitucionales, legales y reglamentarias aplicables a los funcionarios de dicha institución policial, a fin de asegurar que aquella garantía fuera suficientemente observada. En este aspecto, es necesario tener en cuenta que el afectado dispuso de todas las oportunidades reglamentarias establecidas en su favor para hacer presente las alegaciones y defensas que estimó pertinentes, haciendo uso de ellas en las etapas correspondientes, según consta del expediente sumaria¡ respectivo, incluyéndose el derecho a reclamar en última instancia ante el General Director de Carabineros de Chile. De este modo, pudo comprobarse que el referido proceso, que es de naturaleza reglada, se tramitó con apego estricto a las normas jurídicas que regulan la materia, no advirtiéndose la existencia de vicios de procedimiento que afectaran su legalidad, o que vulneren la indicada garantía constitucional del derecho al debido proceso. Luego, el recurrente se refiere a la existencia de supuestos vicios específicos, que afectarían la legalidad de lo actuado en la aludida investigación, toda vez que el inculpado habría declarado en el sumario administrativo encontrándose haciendo uso de licencia médica; que se habría ponderado incorrectamente la prueba existente en los referidos autos sumariales; que el Oficial dictaminador que propuso la aplicación de la medida expulsiva al señor Vallejos Vergara, se encontraría inhabilitado y que ciertas firmas de dicho ex funcionario, existentes en determinadas actas agregadas a dicho expediente, de declaraciones que éste prestó en el aludido procedimiento, serían falsas. Al respecto, se debe informar que esas alegaciones no son procedentes. En efecto, en relación con la aptitud del señor Jorge Vallejos Vergara para declarar en el referido sumario en momentos en que se encontraría haciendo uso de licencia médica, cabe precisar, conforme a la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida en el dictamen N° 19.892, de 2009, que en atención al interés público que involucra la determinación de la responsabilidad administrativa derivada de la infracción a los deberes de los funcionarios, cuando se requiera la declaración de un servidor que esté haciendo uso de la prestación de seguridad social referida, se deben agotar todas las medidas necesarias tendientes a lograr ese objetivo y, por lo tanto, no existe impedimento, en esa situación, para recibir la declaración pertinente. El aludido pronunciamiento concluyó, también, que en el evento en que la condición de la persona impida realizar las gestiones indicadas, la autoridad administrativa competente, se encuentra facultada para prorrogar el plazo de instrucción del sumario, a efectos de realizar la diligencia pendiente decretada oportunamente que no hubiera podido efectuarse por razones de fuerza mayor, circunstancia que, tratándose de los funcionarios públicos que se encuentren haciendo uso de licencia médica, corresponde a dicha autoridad ponderar. Teniendo presente lo anterior, esta Contraloría General, a través de su oficio N° 69.649, de 2010, concluyó que la circunstancia expuesta fue analizada y resuelta por Carabineros de Chile, disponiéndose que el indicado ex funcionario debía prestar declaraciones en el proceso administrativo, lo que se ajustó a derecho. Enseguida, en cuanto a que no se habrían apreciado debidamente las probanzas allegadas al proceso administrativo, relativas a la participación del aludido inculpado en los hechos investigados, cabe reiterar que la Contraloría General no se pronuncia sobre el mérito ni sobre la ponderación de la prueba, pues dicha potestad recae en forma exclusiva en el fiscal del sumario administrativo. Por otra parte, es necesario agregar, sobre la supuesta inhabilidad del Oficial dictaminador para realizar dicha actuación, que en el referido dictamen N° 69.649, de 2010, se indicó que la documentación aportada para comprobar dicha alegación, consistente en fotocopias de ediciones del sitio internet cooperativa.cl, de 28 de agosto de 2007 y del diario Publimetro, de 29 del mismo mes y año, en que el señor Cristián Llévenes Rebolledo, emitió declaraciones manifestando que la Prefectura Cautín habría requerido la desvinculación del señor Jorge Vallejos Vergara, por estar involucrado en irregularidades financieras que se investigaban en esa unidad policial, expresiones que esta Entidad de Control no estimó que fuesen antecedentes suficientes que impidiesen que, en sus funciones como Prefecto de Cautín, emitiese el dictamen N° 4, de 2008. Lo anterior, atendido que en dichas expresiones sólo se aludiría a la eventual vinculación del ocurrente en los hechos investigados, sin imputar responsabilidad al señor Vallejos Vergara, por lo que no concurren las circunstancias que conforme al artículo 62, N° 6, inciso segundo, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, alteren la imparcialidad de ese Oficial dictaminador. Debe añadirse, además, sobre este punto, que el llamado a retiro temporal de un servidor de Carabineros de Chile -al que se haría mención en las referidas declaraciones-, es una decisión que, acorde con lo dispuesto en el artículo 109, letra e), del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de esa Institución, corresponde al ejercicio de una potestad otorgada al Presidente de la República, el que previa proposición del General Director, dispone la desvinculación de oficiales o personal de nombramiento supremo, lo que no constituye una sanción disciplinaria, sino una medida dispuesta por la máxima autoridad de la Nación, que se encuentra al margen de las conclusiones a las que se arriba al término de un proceso investigativo que se haya instruido, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 49.099, de 2010. Luego, acerca de la pretendida falsedad de firmas del señor Vallejos Vergara, existente en la constancia de declaraciones que éste efectuó en el procedimiento disciplinario, irregularidad que se acreditaría con las fotocopias certificadas de un informe pericia¡ elaborado por la Policía de Investigaciones de Chile, documento agregado en la causa rol N° 565-2007, seguida ante la Fiscalía Militar de Temuco, es dable manifestar que dicho instrumento no tiene mérito suficiente para establecer la existencia de vicios en el proceso administrativo que, acorde con el artículo 13 de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, afecten la validez del referido sumario administrativo. Por tanto, tal como se informó en el referido oficio N° 69.649, de 2010, en el evento de que en el indicado proceso judicial se establezca por sentencia firme la efectividad de la indicada falsedad -lo que no consta que haya ocurrido-, el afectado podría solicitar a la autoridad pertinente de Carabineros de Chile, interponiendo el recurso establecido en el artículo 60, de la ley N° 19.880, dentro del plazo fijado al efecto, que se revise el procedimiento sumarial instruido en su contra. Por consiguiente, atendidas las consideraciones expuestas, esta Contraloría General estima que las alegaciones formuladas por el actor en su libelo, relacionadas con supuestos vicios de legalidad en la tramitación del sumario de que se trata, y con la toma de razón del documento de término que lo afina, no tienen asidero jurídico alguno. IV. Garantías constitucionales supuestamente vulneradas. Los derechos constitucionales que el recurrente estima amagados y que harían, en su opinión, procedente la interposición de la acción cautelar de autos, serían los previstos en los numerales 1°, 2° y 3°, del artículo 19 de la Carta Fundamental, relativos al derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, a la igualdad ante la ley y a la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. Como cuestión previa, es menester destacar que de la lectura del libelo no se advierte cómo la toma de razón de la resolución N° 67, de 2010, de Carabineros de Chile, contra la que se recurre, pudo producir la privación, perturbación o amenaza de esas garantías constitucionales, en los términos previstos en el artículo 20 de la Constitución Política, desde el momento en que dicha actuación materializa el ejercicio de las funciones exclusivas y excluyentes que la Constitución Política encomienda a esta Contraloría General, en resguardo del principio de juridicidad de los actos de la Administración del Estado, como se ha manifestado. Precisado lo anterior, cabe indicar que para que proceda el recurso de protección se requiere que efectivamente se hayan realizado actos o incurrido en omisiones, con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, que realmente priven, perturben o amenacen el debido ejercicio de un derecho evidente y no disputado del reclamante, que se encuentre garantizado y amparado en el texto constitucional, como tuvo oportunidad de precisar ese lltmo. Tribunal, en su sentencia recaída en el Recurso de Protección Rol Ingreso Corte N° 1.277-2007. Ahora bien, en la especie, el requirente se limita a enunciar las garantías constitucionales que estima vulneradas, sin aportar elementos de juicio claros y precisos, ni acompañar antecedentes concretos que demuestren de qué manera este Organismo Fiscalizador ha podido afectarlas, limitándose a indicar que las referidas circunstancias que invoca, que califica como "arbitrariedades que desafortunadamente no fueron advertidas por el señor Contralor General en el examen de legalidad de este sumario administrativo, que ilegítimamente impone un apremio al señor Vallejos consistente en una inmerecida e infundada sanción administrativa de carácter expulsivo de la Institución de Carabineros de Chile". Sin perjuicio de lo anterior y en lo que respecta a cada una de las garantías constitucionales que el recurrente estima vulneradas, es necesario observar lo siguiente: 1) Plantea el actor que los actos que impugna habrían infringido el derecho del afectado a no ser sometido a apremios ilegítimos, prerrogativa que se encuentra establecida en el artículo 19, N° 1 °, inciso cuarto, de la Carta Fundamental. Al respecto, el recurrente no expone, de manera precisa, cómo esta Entidad de Control ha podido realizar esa infracción de sus derechos; sin embargo, si lo que se pretende es que la sanción expulsiva que se le impuso a través del acto administrativo cursado por esta Contraloría General, le habría producido un menoscabo a su integridad física o psíquica, que importaría la aplicación de un apremio ilegítimo, ello no es atribuible a este Organismo Fiscalizador, ya que el ejercicio de la potestad sancionadora le pertenece a la Administración activa, como se ha manifestado, de modo que ningún castigo ha sido aplicado por esta Contraloría General. Por otra parte, no puede sino manifestarse que este Organismo Contralor, mediante el aludido control preventivo de legalidad del acto administrativo señalado, no ha hecho sino cumplir con el mandato contenido en el artículo 99 de la Constitución Política y 10 de la ley N° 10.336, actuación legítima que no atenta contra la señalada garantía del afectado. 2) En segundo lugar, el recurrente indica que se habría afectado su derecho contemplado en el artículo 19 N° 2°, inciso segundo, de la Carta Fundamental, consistente en que ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias, sin precisar en qué forma se habría producido ello ni qué razonamiento o circunstancias permitirían inferir que este Organismo de Control le habría causado ese menoscabo. En todo caso, cabe agregar que la garantía enunciada en ningún modo se ha transgredido, por cuanto la misma tiene por objeto impedir que se establezcan en los textos legales o en sus interpretaciones generales, excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se dispone para otros en iguales circunstancias. Asimismo, un acto arbitrario es aquél contrario a la justicia, a la razón o a las leyes, es decir, producto de la sola voluntad o capricho del que lo comete. En este contexto, cabe expresar que a través de la toma de razón, esta Contraloría General aplica de manera general y uniforme las normas constitucionales, legales y reglamentarias cuya fiscalización le compete, a los actos administrativos sometidos a ese trámite de control preventivo, lo que, en el caso sub-lite, en manera alguna constituyó una discriminación arbitraria hacia el recurrente que le haya producido un quebrantamiento de la igualdad ante la ley. 3) En tercer lugar, se invoca por el actor, como garantía constitucional presuntamente infringida por esta Contraloría General, la contenida en el artículo 19 N° 3°, de la Ley Fundamental, sobre igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, en cuanto, en su inciso quinto, establece que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Al respecto, es necesario observar que el artículo 20 de la Constitución Política sólo contempla el recurso de protección en amparo del derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, contemplado en el inciso cuarto, del referido artículo 19 N° 3°, del texto constitucional, enunciado que no guarda relación con los argumentos planteados en el libelo de autos. No obstante lo indicado previamente, debe hacerse presente que no se advierte cómo podría este Organismo de Control haber trasgredido la referida garantía constitucional, toda vez que al tomar razón del acto administrativo que sancionó al señor Vallejos Vergara, no ha efectuado una labor de juzgamiento, ni menos ha actuado como una comisión especial, sino que sólo ha procedido a cumplir con el deber constitucional de fiscalizar el actuar de un órgano de la Administración del Estado. V. Conclusiones. Por consiguiente, en atención a los antecedentes y consideraciones anotados, y teniendo presente las disposiciones citadas, así como las atribuciones que constitucional y legalmente competen a este Organismo de Control, procede que ese lltmo. Tribunal desestime el recurso de protección deducido en estos autos. VI. Documentos. Finalmente, para un mejor conocimiento de S.S.I, sírvase tener por acompañados al presente informe, fotocopia de los siguientes documentos: 1.- Oficios N°s 11.045, de 2009 y 69.649 y 69.650, de 2010, emitidos por esta Contraloría General. 2.- Dictámenes N°s 19.892, de 2009 y 49.099, de 2010, de esta Entidad de Control, citados como jurisprudencia. 3.- Resolución N° 67, de 12 de agosto de 2010, de Carabineros de Chile, tomada razón por esta Contraloría General el 19 de noviembre del mismo año, que confirma la medida disciplinaria de separación del servicio del señor Jorge Ricardo Vallejos Vergara. 4.- Decreto N° 212, de 7 de septiembre de 2007, del Ministerio de Defensa Nacional, tomado razón por esta Entidad de Control el 5 de octubre de dicha anualidad, que llama a retiro temporal de Carabineros de Chile, al señor Jorge Ricardo Vallejos Vergara. 5.- Presentación del interesado ingresada con el N° 230.222, del año 2010, y que fue atendida con el oficio N° 69.649, de 2010, de esta Contraloría General. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 19892/2009
Aplica dictámenes
Dictamen N° 69649/2010
Aplica dictámenes
Dictamen N° 49099/2010
Aplica dictámenes