Dictamen CGR

Dictamen N° 24027/2010

2010-05-06 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. Sobre encasillamiento dispuesto por la ley 20209, en relación con un funcionario del Hospital de urgencia Asistencia Pública

N° 24.027 Fecha: 06-V-2010 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General doña Julita Adriana López Leuman, administrativo, titular grado 21 de la E.U.S., con desempeño en el Hospital de Urgencia Asistencia Pública, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Central, para solicitar la reconsideración del dictamen N° 60.360, de 2009, mediante el cual esta Entidad Fiscalizadora rechazó su petición relativa a realizar una revisión del proceso de encasillamiento efectuado en dicha repartición, atendido que sólo fue promovida en un grado producto del mismo, lo que, en su opinión, resultaría injusto teniendo en consideración su experiencia y calificaciones. Sobre esta materia, cabe recordar que mediante el mencionado oficio, esta Entidad Fiscalizadora concluyó que la posición que obtuviera la recurrente en el encasillamiento cuestionado, se ajustó a la normativa legal y reglamentaria que regula este procedimiento. En esta oportunidad la interesada vuelve a indicar que funcionarios que poseen una antigüedad inferior a la suya en el Servicio, se vieron favorecidos al obtener mayores grados, con lo que, a su juicio, no se respetó el procedimiento de encasillamiento para funcionarios con un mayor número de años de permanencia en la institución, agregando que en el proceso de acreditación de competencias contaba con los requisitos necesarios para obtener un mejor resultado. Además, indica que en cuanto a la capacitación, se vio afectada por la ausencia de cursos que se relacionaran con las funciones que actualmente desempeña. En este contexto, es dable reiterar que, en cumplimiento de lo dispuesto por la ley Nº 20.209, se dictó el D.F.L. Nº 33, de 2008, del Ministerio de Salud, que fijó la planta del personal del Servicio de Salud Metropolitano Central, el cual prescribe, en su artículo quinto transitorio, que el encasillamiento en las plantas de técnicos, administrativos y auxiliares, se efectuará de conformidad con lo establecido en las letras a) y b) del inciso primero del artículo tercero transitorio de la antedicha ley. Precisado lo anterior, es útil agregar que esta última disposición prescribe, en lo que interesa, que los funcionarios titulares de los estamentos aludidos serán encasillados de acuerdo al escalafón de mérito para el ascenso a que se refiere el artículo 102 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, vigente a la fecha de publicación de el o de los decretos con fuerza de ley que fijen las nuevas plantas. A su turno, el aludido artículo 102 del citado D.F.L. N° 1, de 2005, previene que la promoción de los empleados de las plantas de técnicos, administrativos y auxiliares de los organismos que ahí señala, se efectuará mediante un procedimiento de acreditación de competencias, en el cual se evaluará la capacitación, la experiencia calificada y la calificación obtenida por el personal en el período objeto de la acreditación. Agrega, en su inciso tercero, que con el resultado de los procesos de acreditación de competencias, los servicios confeccionarán un escalafón de mérito para el ascenso, disponiendo a los empleados de cada grado de la respectiva planta en orden decreciente conforme el puntaje obtenido en dicho procedimiento, el que tendrá una vigencia anual a contar del 1 de enero de cada año. De la interpretación de las disposiciones precedentes, se infiere que la legislación fija expresamente los términos en que procede el encasillamiento en las mencionadas plantas de personal, de manera que la autoridad administrativa no puede ubicar a sus servidores en el grado y estamento que estime conveniente, sino en el que corresponda a cada caso, con arreglo a la normativa legal pertinente. Del mismo modo, se colige del aludido procedimiento, que la ubicación de la solicitante en el escalafón de mérito del año 2008 -conforme al cual se realizó el encasillamiento de que se trata-, obedece al resultado que obtuvo en la referida acreditación de competencias, que es lo que, en definitiva, determinó el grado en que fue encasillada. Luego, resulta menester aclarar que en los reclamos que efectúen los funcionarios ante este Organismo de Control, se deben indicar las causales específicas que pudieran significar alguna infracción legal o reglamentaria en el proceso que se impugna, lo que no acontece con la presentación de la especie. Sobre la base de las consideraciones expuestas, cabe concluir que el encasillamiento impugnado por la interesada se ha ajustado a la preceptiva que lo ha regulado, siendo dable añadir que la peticionaria no aporta en esta ocasión ningún elemento de juicio diverso a los antecedentes ya analizados, que permita a esta Contraloría General reconsiderar el aludido dictamen N° 60.360, de 2009, debiendo confirmarlo en todas sus partes. Sin perjuicio de lo anotado precedentemente, y en relación con la alegación referente a que los vicios cometidos se deberían a la aplicación de una tabla de atrasos distinta en los diferentes recintos hospitalarios que conforman el Servicio de Salud Metropolitano Central, corresponde señalar, tal como se ha expresado, entre otros, en el dictamen N° 39.539, de 2009, de este Organismo de Control, que las afirmaciones imprecisas de la interesada no permiten que este Organismo Contralor se pronuncie, por cuanto no se sustentan en indicios concretos. Ahora bien, y en lo relativo a la solicitud de la afectada en orden a que los antecedentes que aporta queden bajo el resguardo establecido por la ley Nº 20.205, cabe señalar que el artículo 90 B de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, precepto agregado a este último cuerpo legal por la citada ley N° 20.205, previene que la denuncia que se presente debe ser fundada, contener la identificación y domicilio de quien la hace, la narración circunstanciada de los hechos; la individualización de quienes los hubieren cometido y de las personas que los presenciaron o que tuvieren noticia de ellos, en cuanto le constare al denunciante; y acompañar los antecedentes y documentos que le sirvan de fundamento, cuando fuere posible; además, debe formularse por escrito y ser firmada por el servidor. A su vez, el artículo en comento dispone que las denuncias que no cumplan con lo prescrito en los aludidos incisos primero y segundo, se tendrán por no presentadas. En concordancia con lo anteriormente expresado, la letra k) del artículo 61 del mencionado texto estatutario, además, dispone que constituye una obligación funcionaria hacer la denuncia a la autoridad competente, con la debida prontitud, la que, sólo en la medida que cumpla con todos los requisitos legales, origina para el denunciante los derechos que la preceptiva en comento estipula. De este modo, es menester concluir que, de acuerdo a las disposiciones legales referidas y los antecedentes tenidos a la vista, la presentación de la recurrente no cumple con todas las exigencias legales antes anotadas, dado que no ha hecho una narración circunstanciada de las supuestas irregularidades que denuncia, ni ha procedido a individualizar a las personas que las hubieren cometido, presenciado o que tuvieren noticia de ellos, por lo que ésta no se encuentra amparada por los derechos que estatuye la normativa en estudio, sin perjuicio de lo cual cabe anotar que se han mantenido en reserva los antecedentes aportados por la interesada. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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