Dictamen CGR

Dictamen N° 39539/2009

2009-07-23 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No se pronuncia sobre la ponderación asignada a los candidatos en un concurso y la fijación de sus perfiles, porque ello corresponde a la Administración activa. Contraloría sólo interviene respecto de irregularidades comprobadas en un certamen o sobre infracciones en la aplicación de las normas que fijan los puntajes que deben asignarse a ciertos documentos de los oponentes. El artículo 160 de la ley N° 18.834 no habilita a los funcionarios para reclamar por eventuales anomalías que habrían afectado a otros servidores, menos aun cuando no se ha acreditado la representación del recurrente para realizar el reclamo
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N° 39.539 Fecha: 23-VII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Carlos Condemarín Delgado, funcionario de la Dirección General de Aeronáutica Civil, para reclamar del resultado que obtuvo en el concurso público de ingreso a las plantas técnica y administrativa de dicha repartición, por las razones que expresa. A modo preliminar, es útil indicar que la normativa aplicable al caso en estudio se encuentra contenida en los artículos 17 y siguientes de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y en el decreto N° 69, de 2004, del Ministerio de Hacienda, Reglamento sobre Concursos de dicho texto estatutario, el cual, en su Título II, trata en detalle el tema en análisis. Pues bien, el peticionario señala que en la etapa de evaluación sicológica del certamen se produjeron una serie de irregularidades, dentro de las cuales menciona, en primer lugar, el hecho de que al momento de rendir la prueba respectiva se indicó a los postulantes que deberían contestar la totalidad de las preguntas que contenía para ser evaluados, situación que incidió negativamente en el resultado que consiguió. Al respecto, es necesario indicar que la Dirección General de Aeronáutica Civil informó a este Ente de Control que, para efectos de facilitar la labor de quienes debían administrar el referido test, elaboró un instructivo -que adjuntó a su informe-, en el cual no se advierte la existencia de dicho condicionamiento, razón por la cual debe desestimarse la alegación del peticionario, ya que este Organismo de Fiscalización no cuenta con antecedentes que sustenten su aseveración. En relación a este aspecto, agrega que discrepa de la actuación de la autoridad convocante al aplicar el mismo instrumento de medición a todos los postulantes interesados en obtener un cargo en la especialidad AVSEC, situación que estima como injusta, ya que no refleja la real importancia que posee cada una de las jerarquías convocadas. Sobre el particular, es oportuno señalar, en armonía con los dictámenes N°s 40.854 y 56.229, ambos de 2008, de esta Entidad Contralora, que en la autoridad administrativa se encuentra radicada la facultad de efectuar la ponderación de la competencia de los candidatos, y la fijación y evaluación de sus respectivos perfiles, por lo cual no corresponde a esta Contraloría General emitir un pronunciamiento sobre la alegación del recurrente. Enseguida, el peticionario expresa que algunos postulantes dispusieron de un tiempo mayor al asignado para rendir la prueba indicada, señalando que igual situación se produjo en cuanto al plazo para presentar apelaciones ante el servicio convocante, lo que constituye, según su juicio, una vulneración al principio de igualdad que debe imperar en los procesos en estudio. Sobre lo anterior, es necesario señalar, acorde al criterio expresado en los dictámenes N°s 12.158 y 60.383, ambos de 2008, de esta Entidad Fiscalizadora -que indica que sólo procede su intervención respecto de irregularidades comprobadas en un certamen o sobre infracciones en la aplicación de las normas que fijan los puntajes que deben asignarse a determinados documentos de los oponentes-, que las afirmaciones del interesado no son suficientes para que este Organismo se pronuncie o las investigue, en razón de que no se sustentan en antecedentes o indicios claros, siendo vagas e imprecisas, razón por la que no es posible emitir un juicio al respecto. Ahora bien, por otra parte, el señor Condemarín Delgado indica que una participante fue objeto de arbitrariedades en el proceso calificatorio del concurso, resultando perjudicada en el puntaje que obtuvo, por lo que solicita una revisión de los antecedentes que motivaron aquella decisión. Pues bien, es menester acotar, acorde a lo señalado, entre otros, por los dictámenes N°s 42.314, de 2008, y 34.976, de 2009, que el artículo 160, de la citada ley N° 18.834, establece que los funcionarios pueden reclamar ante este Organismo de Control cuando se hubieren producido vicios de ilegalidad que afectaren los derechos que les confiere dicho estatuto administrativo, pudiendo concluir que aquel precepto no los habilita para reclamar por eventuales anomalías que habrían afectado a otros servidores, menos aun cuando no se ha acreditado la representación del recurrente para reclamar de una situación relativa a otro funcionario, en los términos que lo exige el oficio circular N° 24.841, de 1974, de esta Entidad Fiscalizadora. Finalmente, el peticionario estima como injusto el hecho de que el Comité de Selección estableciera como criterio de desempate las tres últimas calificaciones de los postulantes, en razón de que el certamen de que se trata tuvo el carácter de público. Al respecto, es preciso señalar que, según consta en los antecedentes en poder de esta Contraloría General, dicho acuerdo fue adoptado el día 11 de diciembre de 2008, para resolver las igualdades de puntaje producidas una vez finalizadas las etapas III y IV del proceso, por lo que no incidió en el resultado logrado por el recurrente, ya que éste fue eliminado del proceso después de rendir el examen sicológico correspondiente a la tercera fase del proceso, razón por la cual procede rechazar su alegación. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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