Dictamen CGR

Dictamen N° 24078/2009

2009-05-11 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Vigente
Sumario. Retardo de municipio en dar cumplimiento a lo ordenado por dictamen de Contraloría no constituye un vicio de procedimiento que afecte la validez del proceso evaluatorio, pues los plazos para la Administración no son fatales. Además, se ajustó a derecho el que recurso de apelación interpuesto por funcionario en contra de su calificación, haya sido resuelto por alcalde titular, quien no ejercía el cargo cuando comenzó el proceso calificatorio, toda vez que quien se desempeña en un empleo municipal posee todas las facultades que la ley otorga a ese cargo
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N° 24.078 Fecha: 11-V-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Juan Carlos Gálvez Gaete, funcionario de la Municipalidad de Estación Central, reclamando que este municipio no dio cumplimiento al dictamen N° 27.528, de 2008, de este Organismo Contralor -que ordenó retrotraer su proceso calificatorio 2006-2007 a la etapa de resolución del recurso de apelación por quien legalmente corresponda, considerando que éste fue resuelto por el alcalde subrogante, quien a la vez integró la junta calificadora, lo que vulneró el principio de la doble instancia-, ya que no se resolvió su recurso de apelación dentro del plazo fijado al efecto por la normativa jurídica. Agrega el recurrente, que luego el citado recurso fue fallado por el actual alcalde, quien asumió el 6 de diciembre de 2008, por lo cual solicita que se anule el proceso calificatorio y se mantenga la calificación del período 2005-2006, considerando que ya no es posible retrotraerlo por no poder cumplir dicha actuación el anterior al alcalde. Requerido informe a la Municipalidad de Estación Central, ésta por el oficio N° 1400/13, de 2009, ha manifestado que esa entidad edilicia dio cumplimiento al dictamen N° 27.528, de 2008, retrotrayendo la calificación del recurrente a la etapa de resolver el recurso de apelación por el alcalde titular, lo que se materializó mediante el decreto N° 826, de 2008. Sobre el particular, cabe señalar que, como se ha expresado reiteradamente por la jurisprudencia de esta Contraloría General, entre otros, en el dictamen N° 17.388, de 2009, los plazos para la Administración no son fatales, por lo que el retardo en que incurrió el municipio en dar cumplimiento a lo ordenado en el dictamen N° 27.528, de 2008, no constituye un vicio de procedimiento que afecte la validez del respectivo proceso evaluatorio. Precisado lo anterior, es útil aclarar, que la municipalidad constituye un órgano integrante de la Administración del Estado -específicamente, una corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia, al tenor del artículo 1° de la ley N° 18.695-, cuya voluntad se manifiesta individual o colectivamente a través de las personas que la integran, sin que jurídicamente proceda identificar al órgano administrativo con las personas físicas que desempeñan la función, de manera que quien desempeña un empleo municipal posee la plenitud de las facultades que a ese cargo otorga la normativa jurídica vigente, como sucede con la atribución del alcalde de resolver los recursos de apelación que interpongan los funcionarios de su dependencia, en contra de sus calificaciones, aunque aquél no haya revestido esa calidad durante el transcurso del proceso calificatorio, sin perjuicio de cumplir con la obligación de fundamentar la resolución pertinente. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, se desestima la reclamación de don Juan Carlos Gálvez Gaete, en atención a que el proceso calificatorio que lo afectó durante el período 2006­2007, se encuentra ajustado a derecho,

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