Dictamen N° 17388/2009
N° 17.388 Fecha: 03-IV-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Luis Coveña González, funcionario grado 15° de la planta de administrativos de la Municipalidad de Santiago, interponiendo el recurso especial de reclamación contemplado en los artículos 47 y 156 de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en contra del proceso calificatorio correspondiente al período 2006-2007, que le significó quedar ubicado en Lista 2 Buena, con 58 puntos. Expone el recurrente que, a su juicio, el referido proceso calificatorio adolecería de vicios de procedimiento, habida consideración a que, por una parte, el acuerdo adoptado por la junta calificadora no se encuentra debidamente fundado y, por la otra, que la resolución del alcalde recaída en la apelación, le fue notificada fuera de plazo. Requerido su informe, la Municipalidad de Santiago lo emitió a través del oficio N° 486, de 2009, adjuntando los antecedentes del respectivo proceso calificatorio y señalando, en síntesis, que en la evaluación del interesado se ha respetado la normativa jurídica aplicable en la materia. Sobre el particular, cabe señalar que los artículos 42 de la ley N° 18.883 y 28 del decreto N° 1.228, de 1992, del Ministerio del Interior, Reglamento de Calificaciones del Personal Municipal, establecen que los acuerdos de la junta calificadora deben ser siempre fundados y anotarse en las actas de calificaciones correspondientes. Al respecto, la jurisprudencia de esta Contraloría General ha precisado mediante el dictamen N° 5.683, de 2005, entre otros, que se cumple con tal exigencia cuando el acuerdo de dicho órgano colegiado hace suyas la notas y opiniones vertidas por el precalificador, en la medida, por cierto, que se acompañe la respectiva precalificación. En este contexto, cabe señalar que del examen de los antecedentes tenidos a la vista, se ha podido determinar que la calificación asignada al recurrente por la aludida junta no adolece de falta de fundamentación, toda vez que, según consta en el escrito de notificación de calificaciones del señor Coveña González -donde se transcribe parte del Acta N° 2, de fecha 28 de marzo de 2006-, la evaluación del interesado tuvo como referencia la precalificación efectuada por su jefe directo, el señor Enrique García Díaz , manteniendo dicho órgano evaluador inalterables las notas asignadas por aquél. Asimismo, sirvieron de base para el respectivo acuerdo, los informes cuatrimestrales suscritos por el señor García Díaz, en su calidad de jefe precalificador, y la hoja de vida del funcionario. Ahora bien, en lo que atañe a la extemporaneidad reclamada, cabe hacer presente que los plazos para la Administración no son fatales, por lo que la demora que se habría producido desde la fecha en que el alcalde resolvió el recurso de apelación -12 de diciembre de 2007- y la data en que se efectuó la notificación de dicha resolución -27 de marzo de 2008-, no constituye un vicio de procedimiento que afecte la validez del respectivo proceso evaluatorio (aplica criterio contenido en el dictamen N° 16.292, de 2005). En consecuencia, en mérito de lo expuesto, se desestima la reclamación del recurrente, en atención a que el proceso calificatorio que lo afectó durante el período 2006-2007, se encuentra ajustado a derecho,