Dictamen CGR

Dictamen N° 24122/2018

2018-09-27 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Multas por incumplimiento deben aplicarse en conformidad con lo previsto en las respectivas bases administrativas
Aplicado por
Dictamen N° 11171/2019
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N° 24.122 Fecha: 27-IX-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Dirección de Salud de Carabineros de Chile, solicitando un pronunciamiento acerca de la forma en que deben aplicarse las multas por los incumplimientos de la empresa proveedora Upgrade Chile S.A. en el marco de la contratación efectuada para la adquisición e implementación del “Sistema de Gestión Hospitalaria para la Dirección de Salud de Carabineros de Chile”, ID N° 4642-168-LP13. Expone que en el servicio existirían dos posiciones al respecto, una que sostiene que las multas deberían imponerse en caso de entrega tardía de los cambios de alcance que menciona y otra que afirma que ello únicamente procedería por retrasos ocurridos con posterioridad a la fecha de término del contrato. Además, solicita que se aclare el párrafo segundo del oficio N° 21.535, de 2017, de esta Entidad Contralora, que cursó con alcance la resolución N° 8, de 2017, que aprobó una modificación del antedicho contrato, en cuanto señaló que los derechos y obligaciones nacidos del convenio que se venía sancionando a través de ese acto administrativo solo serían exigibles a partir de la total tramitación del mismo. Sobre el particular, cabe manifestar, como cuestión previa, que el inciso tercero del artículo 10 de la ley N° 19.886 prevé que los procedimientos de licitación se realizarán con estricta sujeción, de los participantes y de la entidad licitante, a las bases administrativas y técnicas que la regulen. Enseguida, resulta oportuno indicar que mediante la resolución N° 112, de 2012, la ex Dirección de Salud y Sanidad de Carabineros de Chile aprobó las bases de licitación pública para la adquisición e implementación del singularizado sistema, la que fue adjudicada a la empresa Upgrade Chile S.A. Posteriormente se celebró el respectivo contrato, el que fue aprobado mediante la resolución N° 14, de 2014, tomada razón con fecha 24 de octubre de esa anualidad. Enseguida, procede consignar que el N° 1.1.1 del respectivo pliego de condiciones, en concordancia con lo indicado en el N° 1.1, de las bases técnicas, prevé, en lo pertinente, que la licitación pública en cuestión tiene como objetivo la adquisición e implantación de un “Sistema de Gestión Hospitalaria”, el cual comprende un aplicativo destinado al Registro Clínico Electrónico, identificado como “Ficha Clínica Electrónica” y uno que provea el soporte administrativo, denominado “ERP”, precisando que ambos aplicativos deben operar en forma totalmente integrada, con la finalidad de constituir un sistema completo y armónico. En concordancia con lo expuesto, los N°s. 1.2, 1.3 y 1.5, de las mencionadas bases técnicas, establecen que la adquisición en análisis corresponde, en específico, a un proyecto concebido como un sistema de carácter integrado, precisando que este comprende la operación y funcionamiento conjunto de los dos aplicativos ya indicados. Por su parte, el N° 1.4.12 de las aludidas bases administrativas, que regula la aplicación de multas por incumplimientos, dispone, en lo pertinente, que si el proveedor incurriere en retraso y no entregare el producto en su totalidad, dentro de los plazos estipulados en el contrato, la entidad licitante deberá aplicar una multa equivalente al 0,15% del valor total del contrato, por cada día corrido de atraso, hasta que la entrega tenga lugar y se complete el máximo del 15% del precio del contrato. Seguidamente, las cláusulas quinta y décimo novena del acuerdo de voluntades de la especie, -reproduciendo lo establecido en los ya citados N°s 1.1.1 y 1.4.12 de las bases administrativas y técnicas- se refieren en forma detallada al producto a adquirir, concebido como un proyecto o sistema integrado, y, asimismo, a la multa a aplicar en el evento de que el proveedor incumpla el plazo dispuesto para la entrega. Como puede advertirse, las bases de licitación en examen regularon expresamente la aplicación de las multas, estableciendo que estas proceden si el proveedor excede el plazo contractual dispuesto para la entrega del proyecto. A lo anterior, cabe añadir que ese pliego de condiciones no contempla la posibilidad de imponer multas en el caso de retraso en la entrega de los cambios de alcances que se mencionan en la presentación en estudio. En este contexto, es menester incluir que la repartición pública recurrente, debe, en conformidad con el principio de estricta sujeción a las bases, ajustarse a estas para los efectos de aplicar las multas por los retrasos en que pudiere incurrir el proveedor. Por otra parte, en lo que atañe a la solicitud del recurrente de aclaración del oficio N° 21.535, de 2017, de esta Entidad Contralora, resulta necesario recordar que el inciso primero del artículo 45 de la ley N° 19.880 dispone que los actos administrativos de efectos individuales, deberán ser notificados a los interesados conteniendo su texto íntegro. El inciso segundo añade que las notificaciones deberán practicarse, a más tardar, en los cinco días siguientes a aquél en que ha quedado totalmente tramitado el acto administrativo. A su vez, el inciso segundo del artículo 51 de ese cuerpo legal prevé que los decretos y las resoluciones producirán efectos jurídicos desde su notificación o publicación, según sean de contenido individual o general. Enseguida, cabe recordar que la jurisprudencia administrativa ha puntualizado que la total tramitación de un acto administrativo es el instante en que consta formalmente que ese instrumento jurídico ha cumplido con todas las exigencias que la legislación establece para otorgarle plena eficacia, dentro de las cuales debe considerarse, en este caso, la toma de razón (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 10.246 de 2006, y 19.938, de 2010). Como puede advertirse, el párrafo segundo del oficio cuya aclaración se solicita se ha limitado a hacer presente que no procede que por la vía administrativa se establezca que los actos administrativos producirán sus efectos jurídicos antes de su total tramitación. Lo anterior es sin perjuicio de que en la respectiva convención se consigne, por razones de buen servicio, que las prestaciones que derivan de ella se inicien con anterioridad a su entrada en vigencia, no obstante que el pago únicamente podrá efectuarse una vez verificada la total tramitación del acto administrativo que sanciona el respectivo acuerdo de voluntades (aplica dictamen N° 324, de 2013). Saluda atentamente a Ud., María Soledad Frindt Rada Subcontralor General de la República Por orden del Contralor General

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