Dictamen N° 19938/2010
N° 19.938 Fecha: 15-IV-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Directora del Servicio de Salud del Reloncaví, solicitando un pronunciamiento respecto de la facultad de dicho organismo para entregar información acerca de la entidad que se ha adjudicado la obra de licitación ID-1761-31-LP09 a terceros e incluso a los propios oferentes, antes de que se tome razón de la resolución respectiva. Fundamenta su consulta señalando que “para que la resolución de adjudicación surta efectos, en el caso de la licitación del antecedente, es menester que se tome razón de la misma, y luego se debe comunicar al oferente respectivo de acuerdo a las bases de la referida licitación”. Agrega que a juicio de esa autoridad, en el caso en cuestión “resulta aplicable la excepción a la entrega de información establecida en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley N° 20.285”. Finaliza su presentación indicando que de haber sido entregada dicha información por esta Entidad Fiscalizadora se “contravendría el principio de coordinación de la Administración del Estado”, establecido en la ley N° 18.575, y que “incluso, probablemente, se haya infringido lo dispuesto en el artículo 154 de la misma Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría”. Al respecto es necesario señalar que el artículo 8°, inciso segundo, de la Constitución Política, establece que “son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen”, agregando que “sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional”. Dicho principio de publicidad del actuar estatal ha sido reafirmado por el artículo 3° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República-; por el artículo 16 de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, y por la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado -en adelante, Ley de Transparencia-, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, cuyo artículo 4° dispone que “el principio de transparencia de la función pública consiste en respetar y cautelar la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos y documentos de la Administración, así como la de sus fundamentos, y en facilitar el acceso de cualquier persona a esa información, a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley”. De lo anterior, especialmente teniendo presente lo estatuido en la Constitución Política, se desprende que -tal como ya ha señalado esta Contraloría General en el dictamen N° 7.355, de 2007-, “la publicidad y transparencia de los actos administrativos, sean de trámite o terminales, constituyen un principio general de orden público consagrado en el ordenamiento jurídico que permite a los interesados en determinada actuación tener acceso a las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen sus declaraciones de voluntad, sin que la normativa reseñada establezca distinciones ni más limitaciones que las señaladas en la disposición constitucional anotada”. En este contexto, el hecho de que un acto administrativo se encuentre sujeto al trámite de toma de razón aún pendiente ante esta Contraloría General, no impide que sea obligatoria la entrega de copia del mismo. Lo anterior en virtud de que el referido trámite de control de legalidad no obsta a la existencia del acto en examen. Así se ha señalado en el dictamen ya citado, que “dicho control de juridicidad constituye una mera presunción de legalidad de los actos administrativos que no guarda relación con la existencia de la actuación administrativa de la cual emanan, ni con las causales que podrían motivar la reserva o secreto de los actos y resoluciones, sino que se establece como requisito de validez de los mismos, es decir, se relaciona con sus efectos y obligatoriedad”. En el mismo sentido cabe aclarar que, en el caso, no resulta aplicable la causal de secreto o reserva fijada en el artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, que se refiere a los “antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas”, precisamente por cuanto, tal como ya se argumentó, el trámite de toma de razón se realiza respecto de un acto administrativo existente, siendo únicamente un requisito de eficacia del mismo. Esta entrega de información debe realizarse sin perjuicio de que se ponga en conocimiento de los interesados que dicho acto administrativo no produce efectos mientras no se haya cumplido su total tramitación, dentro de lo cual debe considerarse, en este caso, la toma de razón (aplica dictámenes N° 33.659, de 2000, y N° 10.246, de 2006). Finalmente, en cuanto a la supuesta infracción del artículo 154 de la Ley Orgánica de esta Contraloría General, N° 10.336, cabe indicar que la misma se refiere a que se debe velar porque “se dé estricto cumplimiento a las disposiciones que prohíben la comunicación de los decretos supremos y resoluciones antes de que de ellos haya tomado razón el Contralor”, y, tal como se ha expuesto, en la situación en análisis no existe prohibición alguna de ese tipo. De esta manera, dicho organismo público debe otorgar copias de los actos administrativos cuya toma de razón se encuentra pendiente, ajustándose a la normativa correspondiente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República