Dictamen N° 24221/2010
N° 24.221 Fecha: 07-V-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Aída del Carmen Marambio Peñailillo, para solicitar un pronunciamiento que aclare a quien corresponde el pago de las diferencias de tasas impositivas para pensión de jubilación, derivado del traspaso de cotizaciones del personal municipal a la desaparecida Caja de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de la República, a que alude el dictamen Nº 30.578, de 2009, de este origen, considerando que, a su parecer, ella no tiene responsabilidad en ese asunto. Requerido su informe el Instituto de Previsión Social no lo ha emitido. Sobre la materia, cabe manifestar que a través del citado dictamen, este Organismo de Control concluyó, en lo que interesa, que aquellas municipalidades que erróneamente enteraron las cotizaciones de sus empleados en una caja diversa a la de los empleados municipales de la República, en virtud de la interpretación que ellas mismas dieron a las normas aplicables -situación que sólo vino a ser clarificada por el dictamen Nº 6.715, de 2006, y sus posteriores aplicaciones-, cumplieron con su obligación legal de descontar y enterar las imposiciones de aquéllos, con la salvedad que tal integro no fue realizado en el régimen previsional que legalmente les correspondía. Agrega, dicho pronunciamiento, que tal consideración, unida al hecho que a los servidores cuyas cotizaciones se traspasan al régimen previsional de los empleados municipales, se les han efectuado descuentos para pensión por un monto menor al establecido en el inciso primero del artículo 1° del decreto ley Nº 3.501, de 1980, percibiendo una remuneración mayor a la que tenían derecho, permite deducir que la referida diferencia de tasa impositiva es un beneficio pecuniario percibido indebidamente por esos empleados, por lo que el Instituto de Previsión Social debe descontar del desahucio y de las pensiones de jubilación que correspondan a éstos, las sumas que representen esos emolumentos. Ahora bien, dado que los argumentos esgrimidos por la recurrente no son suficientes para alterar la conclusión expuesta en el mencionado dictamen, sólo cabe ratificar éste. Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que en conformidad con lo establecido en el dictamen Nº 66.420, de 2009, la fecha desde la cual es exigible la devolución de las diferencias percibidas indebidamente es de 5 años contados hacia atrás desde el cese de funciones, atendido que, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, entre otros, en sus dictámenes N°s. 1.347, de 1993, y 17.134, de 2004, el derecho del Fisco a requerir la restitución de cantidades percibidas erróneamente, a falta de norma especial sobre la materia, se rige por las normas de prescripción del Código Civil. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República