Dictamen CGR

Dictamen N° 2427/2012

2012-01-12 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Reitera que los certificados de ENAP no constituyen, por sí solos, antecedente suficiente para determinar las pensiones no contributivas de los ex trabajadores de dicha empresa
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Dictamen N° 54414/2013
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N° 2.427 Fecha: 12-I-2012 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría la Agrupación de Exonerados Políticos de la Refinería ENAP Hualpén, representada por su Presidente, don Ramón Pereira Monge, y por sus directivos señores José Aedo Godoy, Ramón Contreras Gallardo y Doris Godoy, para solicitar un pronunciamiento que determine si es posible aplicar lo dispuesto por el artículo 15 de la ley N° 19.350 en el cálculo de las pensiones no contributivas, por gracia, de que gozan sus asociados, especialmente en lo que dice relación con la posibilidad de acreditar sus rentas tan sólo con los certificados actualmente emitidos por la referida empresa. Con este fin, requieren la revisión de la situación previsional de diez de sus afiliados, cuya nómina se adjunta. Requerido su informe, el Instituto de Previsión Social, manifiesta, en síntesis, que sin perjuicio de tener presente que, para acreditar las remuneraciones de naturaleza imponible a que se refiere el citado artículo 15 de la citada ley N° 19.350, deben considerarse todos los documentos de la época de que dispongan los interesados, cuando dichos ex trabajadores no han contado con antecedentes suficientes, ese organismo previsional ha solicitado a ENAP que certifique las rentas percibidas por éstos durante los meses que se consideran en el cálculo de sus beneficios. Sin embargo, agrega el Instituto informante, tales certificaciones no suelen ser de utilidad, puesto que una gran parte de la documentación emitida por la referida empleadora presenta diferencias de monto en relación con la naturaleza de las labores de sus ex servidores, no incluyendo, además, el desglose de rentas necesario para la determinación de los beneficios de que se trata. Asimismo, indica que. por estas mismas razones, ese Servicio se reunió, en el año 2010, con la Gerencia de la aludida empresa y con los representantes de la Asociación Nacional de Exonerados Políticos, comprometiéndose esta última a enviar una muestra prioritaria de 200 casos, para evaluación, lista que a la fecha no se ha recibido en ese Instituto. Sobre el particular, es dable anotar, en primer término, que a través del dictamen N° 18.052, de 2011, esta Entidad de Control, ya se pronunció sobre el tema en cuestión, concluyendo que no obstante que en la determinación de las pensiones no contributivas de los exonerados políticos de la Empresa Nacional del Petróleo se considera lo previsto en el inciso tercero del artículo 12 de la ley N° 19.234, modificado por el artículo 15 de la ley N° 19.350, los certificados de esa entidad no pueden constituir por sí solos un antecedente suficiente para la revisión o modificación de esos beneficios, debiendo aplicarse, ante la ausencia de otros antecedentes coetáneos a la época de la exoneración, lo dispuesto por los artículos 27 bis y 28 del decreto N° 39, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social que contiene el Reglamento de la ley Nº 19.234. La conclusión anterior se basa en que, para la prueba de las remuneraciones de esos empleados, corresponde estarse a lo previsto por el inciso 5° del artículo 12 de la Ley de Exonerados Políticos, el que, para estos efectos, toma en cuenta todos los documentos disponibles, tales como liquidaciones de sueldos y otros, añadiendo que, sin embargo, en caso de inexistencia, pérdida, insuficiencia o destrucción de dichos instrumentos, la remuneración se calcula por presunción, en la forma y condiciones que señala el reglamento, e igualmente se procede respecto de aquellos trabajadores que hayan cotizado por los topes imponibles de la época, para acreditar una remuneración mayor. Agrega el dictamen en comento que el primer inciso del artículo 27 del antes citado decreto Nº 39, establece que para los efectos de acreditar una remuneración de naturaleza imponible, en el caso de los aludidos exonerados, que reúnan los requisitos para obtener pensión no contributiva, se considerarán todos los documentos disponibles de la época, debiendo recurrirse a las presunciones de renta a que se refieren los artículos 27 bis y 28 de este reglamento, en el caso de pérdida o inexistencia de dichos documentos. Ahora bien, teniendo presente que los recurrentes no han aportado una información distinta a la ya señalada, no cabe sino ratificar, en todas sus partes, lo resuelto por el aludido dictamen N° 18.052, de 2011, de este Organismo Fiscalizador. Por último, en lo relativo a la revisión de la situación previsional de los diez exonerados políticos cuya nómina se ha adjuntado, corresponderá que el Instituto de Previsión Social se pronuncie al respecto, ya que este Organismo de Control no se encuentra en posesión de los antecedentes necesarios al efecto. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, procede concluir que no es posible acreditar las remuneraciones de naturaleza imponible de los ex funcionarios de ENAP Hualpén, tan sólo con certificados emitidos actualmente por dicha empresa. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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