Dictamen N° 18052/2011
N° 18.052 Fecha: 23-III-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Agrupación de Exonerados Políticos de la Refinería ENAP Hualpén, representada por los señores Ramón Pereira Monge, Teobaldo Carballo Monsalvez y José Aedo Godoy, Presidente, Secretario y Director de esa Entidad, respectivamente, para solicitar un pronunciamiento que determine si es posible aplicar sobre el cálculo de las pensiones no contributivas, por gracia, de que gozan sus miembros, lo dispuesto por el artículo 15 de la ley N° 19.350 y por el decreto N° 39, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, reglamentario de la ley N° 19.234, especialmente en lo que dice relación con la posibilidad de acreditar sus rentas tan sólo con los certificados de la referida empresa. Con este fin, requieren la revisión de la situación previsional de 30 de sus afiliados, cuya nómina se adjunta. Requerido su informe, el Instituto de Previsión Social señala, en síntesis, que para acreditar las remuneraciones de naturaleza imponible a que se refiere el citado artículo 15 de la ley N° 19.350, debe aplicarse lo previsto en el inciso quinto del artículo 12 de la Ley de Exonerados Políticos y, en subsidio, la normativa del aludido decreto N° 39, de 1999, considerando todos los documentos de la época de que dispongan los interesados. Agrega que, en caso de inexistencia, pérdida, insuficiencia o destrucción de los referidos antecedentes, no constituyen suficiente medio de prueba los certificados a que se refieren los peticionarios, sino que, en esos casos, las remuneraciones de naturaleza imponible deberán ser determinadas de conformidad a las presunciones de renta establecidas en el antedicho reglamento. Igualmente se procederá para dar cuenta de las mayores remuneraciones de aquellos que hayan cotizado por los topes imponibles de la época. Sobre el particular, es dable señalar, en primer término, que de acuerdo con lo concluido por esta Entidad de Control, entre otros, en el dictamen N° 2.954, de 2011, la determinación de las pensiones no contributivas, por gracia, de los exonerados políticos de la Empresa Nacional del Petróleo debe ser realizada acorde con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 12 de la ley N° 19.234, modificado por el artículo 15 de la ley N° 19.350, por cuanto los exonerados de dicha entidad se encuentran afectos a las normas del sector privado. Ante estas circunstancias, para el cálculo de la renta base de pensión de dichos trabajadores deberán considerarse, como remuneraciones imponibles, los valores correspondientes al sueldo base del grado de la Escala Única de Sueldos del sector público a que sean asimilados, vigentes en cada uno de los meses a observar, para cuyos efectos se les asignará el grado de la referida escala cuyo sueldo base, a la fecha de la exoneración, sea el más cercano al promedio de las remuneraciones de naturaleza imponible o subsidios por incapacidad laboral devengados en los tres meses calendario anteriores a la fecha de la exoneración. Tratándose de trabajadores despedidos entre el 11 de septiembre y el 31 de diciembre de 1973, la respectiva asimilación se efectuará al 1 de enero de 1974. En el caso de los trabajadores recién citados y de aquellos exonerados durante el mes de enero de 1974, para los efectos de la asimilación, se considerará el promedio de las remuneraciones de naturaleza imponible o subsidios por incapacidad laboral devengados en los meses de diciembre de 1972 y enero y febrero de 1973, aumentado en un 400%. En el caso de los trabajadores exonerados entre el 1 de febrero y el 31 de marzo de 1974, el referido promedio deberá determinarse sólo sobre la base de las remuneraciones de naturaleza imponible o subsidios por incapacidad laboral, correspondientes a los meses de enero de 1974 o de enero y febrero de dicho año, según proceda. Ahora bien, para la prueba de las remuneraciones de estos empleados deberá estarse a lo previsto por el inciso quinto del artículo 12 de la ley N° 19.234, el que, para estos efectos, toma en cuenta todos los documentos disponibles, tales como liquidaciones de sueldos, certificados de empleadores, finiquitos, desahucios, contratos de trabajo vigentes a la fecha de la exoneración y otros, añadiendo que, sin embargo, en caso de inexistencia, pérdida, insuficiencia o destrucción de dichos instrumentos, la remuneración se computará por presunción en la forma y condiciones que señale el reglamento e igualmente se procederá respecto de aquellos trabajadores que hayan cotizado por los topes imponibles de la época, para acreditar una remuneración mayor. En este mismo sentido, el primer inciso del artículo 27 del referido decreto N° 39, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, reglamentario de la ley N° 19.234, establece que para los efectos de acreditar una remuneración de naturaleza imponible, en el caso de los aludidos exonerados, que reúnan los requisitos para obtener pensión no contributiva, se considerarán todos los documentos disponibles de la época, debiendo recurrir a las presunciones de renta a que se refieren los artículos 27 bis y 28 de este reglamento en el caso de inexistencia o pérdida de dichos documentos. En relación a lo anterior, cabe destacar que si bien este Órgano de Control, para el cálculo de pensiones no contributivas, confirió inicialmente validez a las certificaciones de rentas de los exonerados políticos emitidas por Empresas que actualmente se mantienen en actividad, no obstante tratarse de declaraciones de fecha lejana en relación con la data de los respectivos ceses por motivos políticos, con el fin de buscar más armonía con el contenido de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en la especie, por medio de sus dictámenes N° s. 43.043, 53.267, ambos de 2002, 25.978, de 2004 y 65.767, de 2009, entre otros, modificó ese criterio, precisando que ante cualquier certificación del empleador debían primar aquellos antecedentes del período en que ocurrió la exoneración, agregando que, en todo caso, las situaciones consolidadas sobre la base de la interpretación que se produjo con anterioridad al 23 de octubre de 2002, fecha del aludido dictamen N° 53.267, de 2002, debían aceptarse como válidas. Siendo ello así, procede establecer que los aludidos certificados de ENAP no pueden constituir, por sí solos, un antecedente suficiente para la revisión o modificación de los beneficios no contributivos de que se trata, por lo que, ante la ausencia de otros antecedentes coetáneos a la época de la exoneración, deberá aplicarse lo dispuesto por los citados artículos 27 bis y 28 del decreto N° 39, de 1999. Por último, en lo relativo a la revisión de la situación previsional de los exonerados políticos de la Refinería ENAP Hualpén, cuya nómina se adjunta, cabe señalar que esta Contraloría General carece de los antecedentes suficientes para llevar a cabo esta labor. No obstante lo cual hace presente, en relación al caso de doña Cecilia del Carmen Mendoza Ricardi, que ésta goza de una pensión no contributiva, por gracia, calculada con aplicación de los aludidos artículos 27 y 28 del decreto N° 39, de 1999, y que don Carlos del Tránsito Zenteno Puentes, es titular de una jubilación concedida en el régimen de la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares por cuanto ese beneficio le resulta más favorable a sus intereses. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, es dable concluir que no es posible acreditar las remuneraciones de naturaleza imponible de los ex funcionarios de ENAP, en los términos solicitados. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República