Dictamen N° 5156/2009
N° 5.156 Fecha: 2-II-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de San Bernardo solicitando la reconsideración del oficio N° 26.215, de 2008, en el que se observaron los decretos N°s. 573 a 593, todos de 2007 y de ese municipio, en los cuales se nombraba a una serie de personas que en ellos se indican, al término de un concurso público regulado por la ley N° 18.883, destinado a proveer diversos cargos vacantes de la planta municipal. Señala, en síntesis, que si bien en el procedimiento concursal que dio lugar a los nombramientos en examen, efectivamente se habrían exigido más requisitos de los dispuestos en el decreto con fuerza de ley N° 79, de 1994 -que Adecua, Modifica y Establece la Planta de Personal de la aludida corporación edilicia-, y de la ley N° 19.280 -que Modifica la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades y Establece Normas sobre Plantas de Personal de las Municipalidades los citados decretos no deben ser dejados sin efecto por una serie de consideraciones. Sobre el particular, cabe precisar que el oficio N° 26.215, de 2008 -emitido con ocasión del registro de los decretos N°s. 573 a 593, todos de 2007- concluyó que la Municipalidad de San Bernardo debía invalidar el aludido concurso, por haberse incurrido en diversas irregularidades, razón por la cual debía retrotraerse el certamen en examen al estado de elaborar las correspondientes bases. Ahora bien, en primer término el referido municipio señala que las personas designadas mediante los decretos observados se han desempeñado por casi un año en sus cargos, actuando de buena fe y sobre la base de la confianza legítima en el actuar de la Administración, por lo que se trata de situaciones jurídicas consolidadas, y la invalidación de los nombramientos en examen les causaría a éstos daños irreparables, con las correspondientes consecuencias económicas, Al respecto, cabe manifestar que, si bien los argumentos esgrimidos por esa municipalidad no permiten desvirtuar por completo la existencia de la irregularidad observada por esta Contraloría General -haber exigido más requisitos de los que establece la ley-, tampoco debe ignorarse que, de acuerdo con lo concluido por esta Entidad Fiscalizadora en el dictamen N° 47.041, de 2008, una infracción que no constituye un vicio que afecte en lo sustancial la validez del concurso, no conlleva necesariamente la invalidación de éste, por cuanto tal defecto no privó al acto de los requisitos indispensables para alcanzar su fin. En este orden de ideas, es necesario indicar que, luego del estudio de los antecedentes tenidos a la vista, se ha podido establecer que aun cuando la observación de que se trata representa un vicio que incide en el desarrollo del referido proceso concursal, no lo es menos que los servidores, que ingresaron al aludido municipio en virtud de los decretos en examen, se encuentran en el ejercicio de sus respectivos cargos, en la creencia de que sus nombramientos son regulares -es decir, que se dispusieron con apego a la ley-, circunstancia que constituye un límite a la potestad invalidatoria de los actos contrarios a derecho por parte de los organismos públicos, sobre la base de la confianza de los afectados en la Administración del Estado, puesto que la seguridad jurídica de tal relación amerita su amparo, conclusión que, por lo demás, se encuentra en armonía con los dictámenes N°s. 7.941, de 2006 y 45.255, de 2008, de este Organismo de Control. Lo anterior, por cuanto, según el criterio contenido en el dictamen N° 12.266, de 1999, de esta Contraloría General la invalidación como sanción no puede afectar a quienes de buena fe actuaron con el convencimiento que, como ocurre en la especie, sus designaciones se encontraban conforme al ordenamiento jurídico. Atendido lo expuesto, y en resguardo de los principios de buena fe, de certeza y seguridad de las relaciones jurídicas, esta Entidad Fiscalizadora, de manera excepcional, da por subsanado el vicio de que se trata que afectó al concurso público regulado por la ley N° 18.883, convocado por la Municipalidad de San Bernardo, específicamente a los nombramientos dispuestos en los decretos N°s. 573 a 574 y 576 a 592, todos de 2007. Sin perjuicio de lo expresado, y en lo que concierne a la observación formulada por esta Contraloría General relativa al decreto N° 593, de 2007, -mediante el cual se nombró al señor Cáceres Valenzuela, Ingeniero en Construcción-, es del caso señalar que si bien en el dictamen N° 24.024, de 2008, de este Organismo de Control, -que el referido municipio cita en apoyo de su petición-, efectivamente se indica que el título profesional de Constructor Civil es equivalente al de Ingeniero en Construcción, ello lo hace sólo a propósito de los títulos otorgados por la Universidad de Valparaíso, por lo que dicha conclusión no puede ser aplicada en relación a profesionales de otras Casas de Estudios Superiores -como ocurre en la especie-, que aun cuando entreguen el mismo título -Ingeniero en Construcción- no han homologado las correspondientes mallas curriculares para efectos de declarar como equivalentes los títulos de Constructor Civil e Ingeniero en Construcción, por lo que se debe mantener dicha observación. Igualmente, el aludido municipio solicita, además, que sean levantados los reparos relativos de los decretos de nombramiento del señor Cáceres Valenzuela -ya individualizado- y de la señora Núñez Morales, -designada por medio del decreto N° 575, de 2007-, puesto que éstos renunciaron a sus cargos antes de que se formulasen las observaciones por parte de esta Contraloría General. En este contexto, cabe manifestar que no procede levantar la observación referente a la designación del señor Cáceres Valenzuela, por las razones precedentemente expuestas, y tampoco corresponde dar por subsanada la efectuada en relación con la señora Núñez Morales, toda vez que no se acompañó el certificado de salud respectivo, por lo que no consta que la interesada haya reunido el requisito previsto en la letra c), del artículo 10, de la ley N° 18.883, de manera que la circunstancia de que las personas precedentemente individualizadas hayan presentado sus renuncias no resulta relevante para estos efectos, ya que esa manifestación de voluntad no es suficiente para obviar las observaciones de que se trata, cuestión que, por lo demás, no consta, ya que no han sido enviados a esta Entidad Fiscalizadora -para su trámite de registro-, los decretos que dan cuenta de dicha situación. En consecuencia y en mérito de lo expuesto anteriormente, ese municipio deberá ordenar la instrucción de un sumario administrativo, a fin de determinar las eventuales responsabilidades administrativas que les pudo corresponder a los funcionarios municipales que participaron en la elaboración de las bases del concurso en examen. Reconsidérase, en lo pertinente, el oficio N° 26.215, de 2008, de esta Contraloría General, dándose por subsanadas las observaciones efectuadas a los decretos N°s. 573 a 574 y 576 a 592, todos de 2007 y de la Municipalidad de San Bernardo, y se mantienen las formuladas respecto de los decretos N°s. 575 y 593, de ese mismo año y municipio. Se restituyen a la referida entidad edilicia los decretos precedentemente individualizados. Donde dice "45.255" debe decir "45.225"