Dictamen CGR

Dictamen N° 24297/2010

2010-05-07 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Vigente
Sumario. Sobre legalidad de comisión de servicio y reclamo por acoso laboral

N° 24.297 Fecha: 07-V-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Hernán Florencio Coloma Andrews, funcionario del Servicio de Vivienda y Urbanización (SERVIU) Metropolitano, para reclamar contra la decisión adoptada por la autoridad en cuanto a designarlo en comisión de servicio a la Oficina del Registro Civil de la Ilustre Municipalidad de Conchalí, ya que, a su juicio, ello implicó una disminución de sus garantías laborales y una alteración de sus condiciones contractuales, lo que, junto con otros hechos a los que alude en su presentación, configurarían conductas de acoso laboral. Requerido de informe, el Director del SERVIU Metropolitano manifestó, en síntesis, que el interesado fue designado como encargado de la Unidad de Comunicaciones y, posteriormente, destinado a la Subdirección de Operaciones Habitacionales. Luego, en virtud de las funciones propias de esa Subdirección, fue designado en comisión de servicio a la Oficina de Registro Civil precitada, medida que fue aceptada por el servidor de que se trata, hasta que -mediante un correo electrónico- informó a la autoridad su decisión de no continuar con la aludida comisión, dejándose ésta sin efecto. Agrega el informe, que tanto su destinación como la asignación de funciones fueron efectuadas con la anuencia del recurrente, motivo por el cual se descarta su alegación relativa a la eventual vulneración de sus derechos o a la existencia de acciones de hostigamiento en su contra, sin perjuicio de lo cual, se ordenó instruir una investigación sumaria para esclarecer los hechos denunciados por el peticionario, mediante la resolución exenta N° 7.929, de 2009, de igual origen. Sobre el particular, cabe señalar, previamente, que conforme a los antecedentes tenidos a la vista, el requirente se desempeñó como encargado de la Unidad de Comunicaciones, entidad desde la cual fue destinado, mediante orden de servicio N° 1.360, de 2008, de la citada repartición pública a la Subdirección de Operaciones Habitacionales, decisión que si bien se ajusta a la normativa que regula la materia, acorde con el criterio sustentado en el dictamen N° 19.631, de 2009, de este Organismo Fiscalizador, no fue formalizada de manera regular, toda vez que la orden de servicio no es el instrumento idóneo para que la autoridad ejerza dicha facultad, la que debe materializarse a través de una resolución exenta, en armonía con lo establecido en el oficio N° 26.573, de 1995, de este origen, motivo por el cual se deben adoptar a la brevedad las medidas tendientes a regularizar dicha situación. Ahora bien, en lo relativo a la comisión de servicio impugnada, resulta pertinente anotar que el artículo 75 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en concordancia con el inciso final del artículo 46 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dispone que los funcionarios públicos podrán ser designados por el jefe superior de la respectiva institución en comisión de servicio para el desempeño de funciones ajenas al cargo, en el mismo órgano o servicio público o en otro distinto, tanto en el territorio nacional como en el extranjero, y que, en caso alguno estas comisiones podrán significar el desempeño de funciones de inferior jerarquía a las del cargo, o ajenas a los conocimientos que éste requiere o a la institución. En este sentido, del análisis de los documentos acompañados, se desprende que en la determinación de la medida de distribución de tareas del interesado, se dio cumplimiento por parte de la autoridad a los presupuestos previstos en la normativa precitada, toda vez que se le asignaron funciones acordes con su jerarquía, no viéndose alterados ni su grado ni su remuneración. Finalmente, en cuanto a la denuncia de acoso laboral efectuada por el recurrente, cabe precisar que de acuerdo a lo indicado en el dictamen N° 5.927, de 2010, entre otros, de este Ente Fiscalizador, la existencia de situaciones relacionadas con dicha clase de acoso, constituyen un aspecto que debe ser analizado en las instancias judiciales pertinentes o mediante la instrucción de un procedimiento disciplinario, debiendo el reclamante, por tanto, dirigirse a los tribunales ordinarios de justicia, o bien, en el caso que estime que se configuran en la especie responsabilidades administrativas, efectuar dicha petición a la autoridad que tiene la titularidad de la potestad disciplinaria, correspondiéndole a ésta adoptar una determinación sobre el ejercicio de la misma, que es lo que aconteció en la especie, ya que las denuncias realizadas por el señor Coloma Andrews llevaron al Director del SERVIU Metropolitano a ordenar la instrucción de una investigación sumaria, la que se encuentra actualmente en etapa indagatoria. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, procede desestimar las señaladas peticiones. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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