Dictamen CGR

Dictamen N° 24322/2011

2011-04-21 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado
Sumario. Sobre derecho de trabajador en uso de licencia médica al pago de asignación pactada contractualmente con trabajador del Hospial de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile e imponente de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile. Reconsiderado por dictamen 85938/2015
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Dictamen N° 85938/2015
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Dictamen N° 33003/2014
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Dictamen N° 70471/2011
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N° 24.322 Fecha: 21-IV-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Arsenio Sergio Jaramillo Monsalve, trabajador del Hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile e imponente de la aludida Dirección de Previsión, para solicitar un pronunciamiento que determine si se ajusta a derecho el no pago de la asignación de cuarto turno, mientras hizo uso de licencia médica. Requerido su informe, la citada entidad de salud señaló, en síntesis, que el interesado se encuentra contratado indefinidamente conforme a la normativa del Código del Trabajo. Agrega que la retribución de cuarto turno que reclama no fue pagada mientras hacía uso del referido descanso por estimar que no había desempeñado la jornada que da derecho al beneficio. Sin perjuicio de lo anterior y acorde con lo informado por la asesoría jurídica de dicho hospital, luego de un nuevo estudio de la situación del afectado, se ha concluido que le asiste tal estipendio, atendido que en su calidad de ex funcionario de Carabineros de Chile, le es aplicable en lo previsional el D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, texto que en su artículo 65, otorga derecho a percibir el sueldo íntegro, entre otros, en caso de enfermedad. Sobre el particular, cabe señalar que de conformidad con lo establecido en la letra j) del artículo 4° del D.L. N° 844, de 1975, que creó la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, y el artículo 4° de la ley N° 18.399, el Director de esa Entidad de Previsión puede contratar personal regido por el Código Laboral para el funcionamiento del Servicio Médico y Dental y para desempeñarse en el hospital de su dependencia estando afectos, en lo previsional, a las disposiciones del D.L. Nº 3.500, de 1980. Sin perjuicio de lo anterior, corresponde anotar que en conformidad a lo dispuesto por el artículo 10 de la ley N° 18.458, los pensionados de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, entre otros, que se reincorporen en otras plazas o empleos de alguno de los organismos señalados en el artículo 10 de la referida ley N° 18.458, como acontece en la especie, mantienen su afiliación al régimen previsional de la mencionada Dirección -contenido en el D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, sobre Estatuto del Personal de Carabineros de Chile-, aun cuando su actual desempeño se rija por el Código del Trabajo, tal como se ha precisado, entre otros, en los dictámenes N os 7.366 y 13.591, ambos de 2000, de este origen. En relación a lo anterior, es menester indicar que el citado Estatuto contiene las normas previsionales aplicables a sus imponentes en el Título IV “De los retiros y montepíos” -artículos 68 a 134-, no encontrándose inserto en el mismo el artículo 65 invocado por el señalado hospital, como argumento para efectuar el pago del beneficio que se reclama, el cual se refiere a aspectos remuneratorios, lo que se evidencia, además, por encontrarse contenido en el título lll “De los sueldos y otros beneficios”, por lo que resulta forzoso concluir, que al recurrente, para los efectos que nos ocupan, no le es aplicable el citado D.F.L. N° 2, de 1968, como señala el Servicio. Precisado lo anterior, es necesario indicar, acorde lo concluido en los dictámenes N os 52.069, de 2003 y 49.607, de 2009, de este origen, que la circunstancia de que la normativa vigente disponga que ciertos personales que se desempeñan en la Administración -cual es el caso de aquellos contratados bajo las normas de la citada ley N° 18.399-, estén afectos al Código del Trabajo significa, precisamente, que su régimen estatutario es el contenido en dicho ordenamiento, lo cual es sin perjuicio de su condición de funcionarios públicos y del régimen estatutario al que se encuentre afecta la institución u organismo que los contrate. Es útil añadir, que la jurisprudencia de esta Entidad de Control ha precisado, entre otros en su dictamen N° 5.628, de 2007, que acorde a lo dispuesto en los artículos 9° y 10 del Código Laboral las partes se encuentran habilitadas para convenir, entre otros, el tipo, monto y periodicidad de pago de las remuneraciones y los demás beneficios económicos que estimen pertinentes, teniendo presente las limitaciones y modalidades a que el organismo empleador se encuentra sujeto atendido su carácter de servicio público y, en la medida, por cierto, que no se contravengan las normas del citado Código, debiendo agregarse, que de acuerdo con el principio de autonomía de la voluntad, el contrato es ley para las partes que lo suscriben. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, en especial el contrato de trabajo suscrito entre el Hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile y el interesado, y sus modificaciones posteriores, aparece, por una parte, que la jornada laboral pactada es de 45 horas semanales a desarrollar en el horario o sistema de turnos que corresponda a la unidad a la que se le destine -en la especie jornada de cuarto turno-, y que las rentas estipuladas se componen de una suma por concepto de sueldo, más una asignación de turno, la cual se percibirá únicamente mientras el trabajador desempeñe su jornada laboral en sistema de cuarto turno y por otra, que el empleado hizo uso de licencias médicas comunes y continuas, entre el 27 de julio y el 8 de diciembre de 2010. Como puede advertirse, para tener derecho al beneficio que nos ocupa, se requiere el desempeño de la función -palabra que conforme a la definición del diccionario de la Real Academia Española significa cumplir las obligaciones inherentes a una profesión, cargo u oficio o ejercerlos-, lo que no se cumple al estar el servidor en uso de una licencia médica. En consecuencia y atendido lo expuesto, resulta forzoso concluir que no le asiste al interesado el derecho a percibir la asignación de cuarto turno mientras gozó de licencias médicas, atendido que durante dicho lapso no desempeñó las funciones que permiten su percepción, requisito establecido por las partes en el contrato de trabajo y que es ley para las mismas. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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