Dictamen N° 49607/2009
N° 49.607 Fecha: 8-IX-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General, la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, para solicitar un pronunciamiento que determine si corresponde que esa entidad pague aquella parte de las remuneraciones de sus funcionarios contratados bajo las normas del Código del Trabajo, que se hubieren acogido a reposo preventivo por incapacidad laboral y que no sean cubiertas por el subsidio correspondiente. Sobre el particular, cabe señalar en relación con la materia, que el artículo 4° de ley Nº 18.399, permite al Director de Previsión de Carabineros de Chile contratar personal para el Hospital de esa dependencia, el que se regirá por las normas laborales aplicables a los trabajadores del sector privado y por las de ley Nº 15.076, cuando corresponda, estando afectos, en lo previsional, a las disposiciones del D.L. Nº 3.500, de 1980. Enseguida, es menester señalar que la jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en el dictamen Nº 52.069, de 2003, de esta Entidad Fiscalizadora, ha precisado que aquéllos contratados por las normas del Código del Trabajo, tienen el carácter de servidores públicos y, en sus relaciones laborales con el servicio, se rigen por tales disposiciones, las que constituyen su estatuto laboral, y fijan sus derechos y obligaciones. Asimismo, dentro de su normativa estatutaria debe considerarse lo preceptuado en el artículo 18 del decreto ley Nº 3.529, de 1980, en cuanto a que los funcionarios estatales regidos por el aludido Código Laboral, como ocurre en la especie, que se acojan a subsidio de reposo preventivo, licencia maternal o por enfermedad común, tienen derecho a percibir las remuneraciones no imponibles que les correspondieren, las que deben ser pagadas por el respectivo empleador. A su turno, cabe tener presente que si bien de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, no corresponde dicho subsidio por los tres primeros días de una licencia igual o inferior a 10, el organismo empleador debe hacerse cargo de todos los estipendios que no cubra ese beneficio hasta completar el total de las remuneraciones del afectado, toda vez que el propósito del señalado artículo 18 del decreto ley Nº 3.529, es mantener el goce completo de las rentas de los trabajadores afectos a sus normas, criterio que fuera manifestado, entre otros, en los dictámenes N os 24.964, de 1994, 1.164, de 2001 y 44.311, de 2007. Por consiguiente, la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile debe pagar a sus funcionarios la parte de las remuneraciones de que se trata y que no cubra el subsidio por incapacidad laboral. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República