Dictamen CGR

Dictamen N° 24339/2009

2009-05-11 · Municipalidades y administración local y regional · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede cobro efectuado por la Municipalidad de La Reina al Banco Central por patente municipal respecto de recinto de su propiedad conformado principalmente por instalaciones deportivas y en el cual se prestan algunos servicios tanto a personal de la institución como a terceros
Aplicado por
Dictamen N° 24505/2016
Aplica dictamen
Dictamen N° 67973/2009
Aplica dictámenes

N° 24.339 Fecha: 11-V-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Gerente General del Banco Central, solicitando un pronunciamiento que determine si se ha ajustado a derecho el cobro que la Municipalidad de La Reina ha efectuado por concepto de patente municipal, respecto de las actividades realizadas en el recinto de su propiedad, ubicado en Príncipe de Gales N° 6303, de esa comuna, conformado principalmente por instalaciones deportivas y en el cual se prestan algunos servicios tanto a personal de la institución como a terceros. Requerido el municipio al efecto, ha informado a través del oficio N° 1400/48, de 2008, en síntesis, que en el mencionado recinto se realizan actividades lucrativas ajenas al giro del Banco Central, tales como la mantención de un bar restaurante donde se expenden comidas y bebidas alcohólicas y el arrendamiento de canchas y otras instalaciones deportivas, por lo que, no existiendo una disposición que lo exima de tal obligación, corresponde que pague el mencionado tributo. Sobre el particular cabe señalar que según lo dispuesto en el artículo 23 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de esa ley. Por su parte, el artículo 27 del mismo texto legal señala que sólo estarán exentas del pago de la contribución de patente municipal las personas jurídicas sin fines de lucro que realicen acciones de beneficencia, de culto religioso, culturales, de ayuda mutua a sus asociados, artísticas o deportivas no profesionales y de promoción de intereses comunitarios. Al respecto, cabe señalar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la ley N° 18.840, Ley Orgánica Constitucional del Banco Central, este organismo tiene por objeto velar por la estabilidad de la moneda y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos. Las atribuciones del Banco, para estos efectos, serán la regulación de la cantidad de dinero y de crédito en circulación, la ejecución de operaciones de crédito y cambios internacionales, como, asimismo, la dictación de normas en materia monetaria, crediticia, financiera y de cambios internacionales. En este sentido, cabe tener presente que la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control contenida en el dictamen N° 25.282, de 1990, señaló que atendido que las funciones del Banco Central se orientan a la satisfacción de necesidades públicas generales, las que tienen directa relación con el normal funcionamiento del sistema financiero y según las consideraciones que allí se expresan, éste se encuentra exento del pago de patente municipal. Pues bien, atendidas las finalidades de la institución en comento, esta Entidad de Fiscalización no advierte impedimento en aplicar el criterio antes expresado a las actividades que se desarrollan en el recinto deportivo por el que se consulta. Lo anterior, considerando que de acuerdo a la normativa señalada, el Banco Central no tiene como finalidad esencial la obtención de lucro, sino que el satisfacer las necesidades públicas, de manera que no es posible sostener que dicha Entidad pueda desarrollar acciones de carácter lucrativo. En efecto, las actividades que desarrolla en el recinto deportivo en comento, son de aquéllas de bienestar a sus funcionarios, las cuales forman parte de la administración interna de los recursos humanos institucionales y que, por lo tanto, no pueden considerarse como actividades comerciales lucrativas, como tampoco las relacionadas con la prestación de servicios a terceros, toda vez que los ingresos derivados de éstas son destinados al financiamiento del mismo recinto. Por lo tanto, conforme a lo indicado, resulta pertinente entender comprendida dentro de exención contemplada en el citado artículo 27 del decreto ley N° 3.063, de 1979, a la Entidad recurrente, respecto de las actividades analizadas. En consecuencia, atendidas las consideraciones anotadas, esta Contraloría General cumple con manifestar que no se ha ajustado a derecho el cobro efectuado por la Municipalidad de La Reina al Banco Central, por concepto de patente municipal respecto del recinto de su propiedad, antes individualizado, debiendo la autoridad edilicia adoptar las medidas pertinentes a fin de regularizar la situación.