Dictamen N° 24415/2011
N° 24.415 Fecha: 21-IV-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Eliana Isabel Rufatt Parada, en conjunto con otros ex funcionarios del Complejo Hospitalario San José, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Norte, para reclamar de la decisión de la autoridad en orden a no prorrogar sus contrataciones por el año 2011, ya que, a su juicio, tal determinación sería arbitraria. Cuestionan, asimismo, las bajas notas otorgadas en sus precalificaciones y el proceder del Jefe del Departamento de Personal de ese establecimiento, quien los habría responsabilizado de las deficiencias de esa unidad, indicando, finalmente, que no se les respetó el derecho a hacer uso de licencias médicas. Al respecto, cabe indicar, en forma previa que requerido de informe, ese recinto hospitalario no lo ha remitido, motivo por el cual, atendido el tiempo transcurrido, este Ente Contralor se pronuncia sin dicho antecedente. Acto seguido, es menester precisar que, de acuerdo con los registros de este Órgano Contralor, el último desempeño de los peticionarios en el mencionado hospital se extendió hasta el 31 de diciembre de 2010, según consta en la resolución exenta N° 233 y en la resolución N° 365, ambas de 2010, del aludido centro de salud. Luego, se debe recordar que los empleos a contrata son aquellos que se encuentran consultados en calidad de transitorios en la organización de un ente público, cuya duración máxima es hasta el 31 de diciembre de cada año, y que quienes los sirven expiran en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos, en conformidad con lo previsto en los artículos 3°, letra c), y 10 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Enseguida, se estima necesario puntualizar que esta Entidad Fiscalizadora ha señalado, en los dictámenes N os 61.117, de 2008 y 39.164, de 2009, entre otros, que compete a la Administración activa resolver sobre la procedencia de prolongar una contratación y su duración, sin que corresponda que este Ente de Control pondere las razones que aquélla tuvo en cuenta para decidir, en uso de sus facultades, la no continuación de la misma. Pues bien, en concordancia con las normas referidas y los antecedentes tenidos a la vista, es dable inferir que el término de las labores de los solicitantes tuvo lugar por expreso mandato de la ley, una vez vencido el plazo establecido en los precitados actos administrativos, esto es, el 31 de diciembre de 2010, y que aquél se ajustó a la normativa y jurisprudencia vigentes en la materia. Luego, en cuanto a los reclamos efectuados por los recurrentes, por las bajas notas asignadas en sus precalificaciones del período calificatorio 2009-2010, se debe indicar que, acorde con lo previsto en los artículos 43 y siguientes de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y 32 y 51 de la antedicha ley N° 18.834, y lo manifestado en los dictámenes N os 36.771, de 2009 y 27.439, de 2010, entre otros, de este Órgano Contralor, la finalidad de los procesos evaluatorios se vincula con el resguardo de la carrera funcionaria, de manera que carece de sentido, tanto efectuar la calificación de ex servidores, como pronunciarse ante presentaciones por los eventuales vicios en que se haya incurrido en dichos procesos, una vez que el afectado se ha desvinculado de la respectiva institución, hipótesis que se configura en los casos analizados. A su turno, sobre los cuestionamientos de los interesados en orden al proceder del Jefe del Departamento de Personal del mencionado recinto hospitalario, el que, en su opinión, les habría imputado culpas y responsabilidades falsas en el documento que acompañan, cabe expresar que analizado dicho antecedente, se advierte que la indicada jefatura se limitó a realizar un informe respecto de la calidad del trabajo y la gestión de aquella unidad, concluyendo finalmente en la necesidad de efectuar una reingeniería en esa dependencia, sin asignar participaciones específicas en las falencias detectadas a los solicitantes, como ellos parecen entender. Finalmente, en lo referido a que no se les habría respetado el derecho a hacer uso de licencias médicas, es menester señalar, por una parte, que el goce de tales permisos médicos no impide que los servicios de los empleados concluyan por el cumplimiento del plazo por el cual son contratados, ni obliga a la Administración a renovar su desempeño hasta que finalice la respectiva orden de reposo, toda vez que el uso de esa franquicia no les confiere inamovilidad, lo que resulta acorde con lo declarado en los dictámenes N os 65.951 y 75.749, de 2010, entre otros, de este Órgano Fiscalizador, y, por otra, que la posibilidad de acogerse a tales prescripciones médicas, sólo la poseen quienes tienen la calidad de servidores de la repartición de que se trata, cesando tal prerrogativa al producirse el término de las funciones. De acuerdo con lo precedentemente expuesto, se desestiman los reclamos deducidos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República