Dictamen CGR

Dictamen N° 24470/2013

2013-04-22 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede aplicar el decreto Nº 39, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en el cálculo de la pensión no contributiva, por gracia, de un exempleado de la Corporación de Fomento de la Producción

N° 24.470 Fecha: 22-IV-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Carlos Álvaro Rojas Aguayo, exfuncionario de la Corporación de Fomento de la Producción, exonerado político, para solicitar la revisión de su pensión no contributiva, por gracia, especialmente en lo relativo a la aplicación en el cálculo del precitado beneficio, de la normativa contenida en el decreto Nº 39, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que contiene el reglamento de la ley N° 19.234. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir el respectivo expediente jubilatorio, señala, en síntesis, que al haber dado respuesta a una petición del interesado el 13 de noviembre de 2007, y recibir un nuevo reclamo recién el 23 de octubre de 2012, no es posible efectuar la revisión de su prestación, por encontrarse vencido el plazo de tres años previsto para ello. Sobre el particular, cabe anotar, en primer término, que el artículo 4° de la ley 19.260 establece, en lo que interesa, que las pensiones de invalidez, vejez, sobrevivencia y de jubilación por cualquier causa, son revisables de oficio o a petición de parte, en los casos en que se comprobaren diferencias en la computación de períodos de afiliación o servicios, en las remuneraciones imponibles consideradas para la determinación del sueldo base de jubilación o, en general, cuando existiere cualquier error de cálculo o de hecho en la liquidación, agregando que dicho examen solamente podrá efectuarse dentro del plazo de tres años contado desde el otorgamiento del beneficio o del respectivo reajuste. Precisado lo anterior, cabe anotar que consta de los antecedentes tenidos a la vista que mediante la resolución N° 4.620, de 2003, del ex Ministerio del Interior, se reliquidó la pensión no contributiva, por gracia, del recurrente. Enseguida, aparece que el solicitante elevó ante el organismo informante diversas y sucesivas peticiones destinadas a modificar su beneficio no contributivo, por gracia, siendo la última de ellas de fecha 27 de marzo de 2007. Sin embargo, no hay documento que acredite que esta última haya sido respondida, toda vez que la carta de 13 de noviembre de ese año, a que alude el referido Instituto de Previsión Social, fue remitida internamente a su Secretaría General, por lo que resulta forzoso colegir, en concordancia con lo resuelto en los dictámenes N os 19.883, de 2012 y 28.101, de 2009, que el mencionado término de prescripción se suspende a favor del recurrente mientras la autoridad administrativa omite dar curso completo y regular a la solicitud de revisión válidamente interpuesta, puesto que los servicios públicos no pueden aprovecharse de su negligencia en perjuicio de terceros. En todo caso, se ha estimado menester hacer presente que la posibilidad de aplicar las normas sobre renta presunta, establecidas en los artículos 27 bis y 28 del decreto N° 39, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en el cálculo de la pensión no contributiva, por gracia, de un exonerado político, solo procede respecto de los extrabajadores del sector privado y de las empresas autónomas del Estado, calidad jurídica que no reviste la Corporación de Fomento de la Producción, como se ha informado, entre otros, en los dictámenes de este origen N °S. 45.523, de 2002, y 57.702, de 2007. Siendo ello así, y considerando que el señor Rojas Aguayo fue desvinculado por motivos políticos de la aludida Corporación, es dable concluir que a este no le asiste el derecho a reliquidar su beneficio no contributivo, por gracia, en los términos impetrados. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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