Dictamen CGR

Dictamen N° 28101/2009

2009-05-29 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Vigente
Sumario. Omisión por la autoridad administrativa de dar curso regular y completo a una solicitud de revisión de un beneficio válida y oportunamente interpuesta, impide que transcurra la prescripción en contra del titular, pues los servicios públicos no pueden aprovecharse de su propia negligencia en perjuicio de otros
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N° 28.101 Fecha: 29-V-2009 La Subdivisión de Seguridad Social, de la División de Toma de Razón y Registro, ha solicitado un pronunciamiento que determine si, a la luz de lo manifestado en el oficio ordinario N° 1.741, de 2008, del entonces Instituto de Normalización Previsional, procede cursar la resolución N° 1.247, de 2009, del Ministerio del Interior, por medio de la cual se reliquida la pensión no contributiva, por gracia concedida a don Hipólito Segundo González Sepúlveda, ex empleado de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, exonerado político. Sobre el particular, es dable anotar, en primer término, que por medio del citado oficio, dicho organismo previsional manifestó, en síntesis, que no obstante lo informado en los dictámenes N°s 25.992 y 39.091, ambos de 2007, de esta Entidad Fiscalizadora, es posible efectuar la revisión del cálculo del referido beneficio previsional, toda vez que, luego de investigados los antecedentes del reclamante, se verificó la existencia de una presentación efectuada por éste, el 4 de julio de 2003, que no fue tramitada oportunamente, por lo que debe entenderse interrumpido el plazo previsto en el inciso cuarto del artículo 4° de la ley N° 19.260. En este sentido, es útil señalar que los pronunciamientos antes aludidos establecieron que el derecho a la revisión de su jubilación no contributiva se encontraba vencido, considerando que entre la fecha de su concesión, 31 de enero de 2002, y la primera presentación efectuada por el señor González Sepúlveda ante este Organismo de Control, de 7 de febrero de 2007, había transcurrido con creces el plazo de tres años a que alude el referido artículo 4°. Sin embargo, atendidos los nuevos antecedentes aportados, especialmente una carta del recurrente dirigida a la Directora del Programa de Exonerados Políticos, solicitando la revisión de su pensión no contributiva, de 4 de julio de 2003, a la que no se dio respuesta, es dable colegir que procede someter a un nuevo examen el antedicho beneficio previsional. En efecto, tal como se precisara, entre otros, en el dictamen N° 22.872, de 2001, de este Organismo Fiscalizador, la omisión por parte de la autoridad administrativa correspondiente de dar curso regular y completo a una solicitud de revisión de un beneficio válida y oportunamente interpuesta, impide que transcurra la prescripción en contra del o los titulares, puesto que los servicios públicos no pueden aprovecharse de su propia negligencia en perjuicio de otros. En consecuencia con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que la resolución N° 1.247, de 2009, del Ministerio del Interior, que reliquida la pensión no contributiva, por gracia, concedida al señor González Sepúlveda, se encuentra ajustada a derecho, debiendo reconsiderarse, en lo pertinente, los dictámenes N°s 25.992 y 39.091, ambos de 2007, de esta Contraloría General.

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