Dictamen CGR

Dictamen N° 2456/2012

2012-01-12 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. El establecimiento, modificación y supresión de áreas de riesgo en el área rural, así como el establecimiento de las normas urbanísticas aplicables a proyectos que cuenten con el respectivo estudio fundado, constituyen materias que se encuentran en el ámbito de acción propio de los planes reguladores

N°2.456 Fecha:12-I-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Félix Santander Letelier, reclamando en contra de la respuesta que, con ocasión de una consulta que le formuló sobre el particular, le proporcionó la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo (SEREMI), a través de su oficio N° 129, de 2011, en orden a que, en los predios que indica, no resultaría procedente la extracción y procesamiento de áridos no metálicos para la construcción, toda vez que, acorde con su oficio N° 155, de 2007, se encontrarían emplazados en el Área de Interés Silvogropecuario Mixto ISAM 8, que conforme a lo previsto en el artículo 8.3.2.2. de la Ordenanza del Plan Regulador Metropolitano de Santiago (PRMS), aprobado por la resolución N° 20, de 1994, del Gobierno Regional Metropolitano de Santiago, no admitiría dicha actividad. Al respecto, y considerando lo informado, a requerimiento de esta Entidad de Control, por la SEREMI, cumple con manifestar que de los antecedentes adjuntos se advierte que los inmuebles en comento -emplazados en el área rural de la comuna de Maipú- quedan comprendidos en el Área de Riesgo Geofísico Asociado a Inundación Recurrente, dispuesta por el artículo 8.2.1.4., literal b), del PRMS, y que atendida la construcción de obras de defensa fluvial en el sector, dicha Secretaría Regional Ministerial, mediante el citado oficio N° 155, de 2007, dispuso el alzamiento de las restricciones que les eran aplicables, fijándoles como condiciones de edificación y subdivisión las correspondientes al Área de Interés Silvogropecuario Mixto ISAM 8. En ese contexto, es menester consignar que el artículo 2.1.7. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) -contenida en el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, preceptúa, en lo que concierne a este pronunciamiento, que la planificación urbana intercomunal en el área rural comprende, entre otros aspectos, la definición de las áreas de riesgo o zonas no edificables de nivel intercomunal, de conformidad al artículo 2.1.17. de la misma Ordenanza. Asimismo, que el último artículo aludido prescribe, también en lo que interesa, que por “áreas de riesgo” se entenderán aquellos territorios en los cuales, previo estudio fundado, se limite determinado tipo de construcciones por razones de seguridad contra desastres naturales u otros semejantes, que requieran para su utilización la incorporación de obras de ingeniería o de otra índole suficientes para subsanar o mitigar tales efectos, y que el plan regulador establecerá las normas urbanísticas aplicables a los proyectos una vez que cumplan con los requisitos antes referidos. Como es del caso advertir, el establecimiento, modificación y supresión de áreas de riesgo en el área rural, así como el establecimiento de las normas urbanísticas aplicables a los proyectos que cuenten con el respectivo estudio fundado, constituyen, acorde con el ordenamiento normativo aplicable, materias que se encuentran en el ámbito de acción propio de los planes reguladores. Siendo ello así -y teniendo presente que esa repartición pública tampoco alude a la preceptiva en que funda lo resuelto por medio de su oficio N° 155, de 2007, antes referido-, debe concluirse que este último, así como el N° 129, de 2011 -que encuentra su motivación en el primero-, no se ajustaron a derecho, de modo que deberán adoptarse las medidas destinadas a subsanar la situación producida. Finalmente, en lo que respecta a la consulta que plantea el recurrente, relativa a si las actividades de extracción y procesamiento de áridos constituyen una actividad primaria gravada con patente municipal, cumple con señalar que de conformidad con las disposiciones de su Ley Orgánica, N° 10.336, con las instrucciones impartidas por medio de su oficio N° 24.841, de 1974, y de acuerdo con la jurisprudencia contenida, entre otros, en sus dictámenes N°s 16.686, de 2008 y 37.496, de 2011, a esta Entidad de Control sólo le corresponde conocer y pronunciarse respecto de presentaciones deducidas por particulares en caso de que se refieran a asuntos en que se haya producido una resolución denegatoria o dilatado una decisión por parte de la autoridad administrativa, habiéndola solicitado el interesado, circunstancias que no concurren en la especie, por lo que debe abstenerse de emitir el dictamen solicitado en esta materia específica. No obstante lo anterior, se adjunta fotocopia de los dictámenes N°s 25.724, de 1994, y 3.652, de 2009, concernientes a esa materia. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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