Dictamen CGR

Dictamen N° 3652/2009

2009-01-23 · Servicios de utilidad pública y regulación sectorial · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Para entender gravada con patente municipal una determinada actividad económica primaria, ella debe cumplir con los requisitos copulativos de que en su explotación medie algún proceso de elaboración de productos y posteriormente éstos se vendan directamente por los productores, en locales, puestos, kioscos o en cualquiera otra forma que permita su expendio directamente al público o a cualquier comprador en general. La constatación de tales requisitos constituye una situación de hecho que debe verificar la Administración activa, ya que los municipios sólo pueden cobrar las patentes municipales en la medida que se encuentre acreditado el ejercicio efectivo de la actividad gravada, de manera que no procede que simplemente, se presuma tal ejercicio. Si un contribuyente ejecuta tanto actividades gravadas como aquellas que no lo están, conforme con el art/4 del Dto 484/80, el valor de la patente municipal deberá calcularse sobre el capital propio destinado a la actividad gravada
Aplicado por
Dictamen N° 12684/2015
Aplica dictámenes
Dictamen N° 2228/2014
Aplica dictámenes
Dictamen N° 74925/2013
Aplica dictámenes
Dictamen N° 58854/2013
Aplica dictámenes
Dictamen N° 13224/2013
Aplica dictámenes
Dictamen N° 36868/2012
Aplica dictámenes
Dictamen N° 2456/2012
Aplica dictamen 24841/74
Dictamen N° 1555/2012
Aplica dictámenes
Dictamen N° 81415/2011
Aplica dictámenes
Dictamen N° 50470/2011
Aplica dictámenes
Dictamen N° 49796/2011
Aplica dictámenes
Dictamen N° 49775/2011
Aplica dictámenes
Dictamen N° 79467/2010
Aplica dictámenes
Dictamen N° 33063/2010
Aplica dictámenes

N° 3.652 Fecha: 23-I-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Jorge Besa Bawlitza, en representación de la empresa Industria de Laminados Ltda., solicitando un pronunciamiento que determine la procedencia de rebajar del capital propio, el terreno forestal ubicado en la localidad de Rucatayo, comuna de Río Bueno, Valdivia, a efectos de calcular el valor de la patente municipal que la empresa paga en la comuna de Providencia. El recurrente sostiene que en el terreno forestal indicado, la empresa no efectúa actividad económica alguna afecta a la contribución municipal, razón por la cual procedería rebajar del capital propio el valor asignado a tal terreno, y limitar el monto de la patente a las otras actividades gravadas que realiza la empresa. Requerida la municipalidad, ésta ha informado acerca de la situación planteada, mediante oficio ordinario N° 637, de 2007, a través del cual acompaña Informe del Director Jurídico N° 94, de 2007, indicando en síntesis que, a su juicio, no es procedente la exención de pago de patente municipal toda vez que no se encontraría dentro de alguna de las situaciones de excepción que contempla el artículo 23 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, más aún cuando de acuerdo a la escritura social y sus modificaciones, el objeto de la sociedad recurrente comprende el desarrollo de actividades gravadas con patente municipal, atendido a que incluye la compra, procesamiento, secado, elaboración, venta y exportación de madera; y la fabricación de toda clase de productos de madera. Al respecto, este órgano de Control cumple con señalar que conforme lo dispone el artículo 23 del decreto ley antes mencionado, el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de esa ley. Por su parte, y según lo dispone el artículo 2° del decreto N° 484, de 1980, del Ministerio del Interior, que aprueba el Reglamento para la aplicación de los artículos 23 y siguientes del Título IV del decreto ley N° 3.063, de 1979, las actividades primarias son entendidas como todas aquellas actividades económicas que consisten en la extracción de productos naturales, considerando, en lo que interesa, las labores de limpieza, selección y embalaje y demás que sean previas a éste, que efectúe directamente el dueño de los productos provenientes de la explotación de una actividad primaria. Cabe agregar al respecto que, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 23 del decreto ley N° 3.063, y en el artículo 3° del decreto N° 484, de 1980, estas actividades primarias se encuentran excepcionalmente gravadas con patente municipal, cuando en la explotación medie algún proceso de elaboración de productos y posteriormente éstos se vendan directamente por los productores, en locales, puestos, kioscos o en cualquiera otra forma que permita su expendio directamente al público o a cualquier comprador en general. En relación con lo anterior, y según el criterio contenido en el dictamen N° 45.342, de 2008, de este Organismo de Control, es dable indicar que, para que se entienda gravada una determinada actividad económica primaria, debe cumplir con los requisitos copulativos apuntados anteriormente, cuya constatación constituye una situación de hecho que deberá verificar la Administración activa, ya que los municipios sólo pueden cobrar las patentes municipales en la medida que se encuentre acreditado el ejercicio efectivo de la actividad gravada, de manera que no procede que simplemente, se presuma tal ejercicio. Por otra parte, si un contribuyente ejecuta tanto actividades gravadas como aquellas que no lo están, de conformidad con el artículo 4° del decreto ley N° 484, de 1980, el valor de la patente municipal deberá calcularse sobre el capital propio destinado a la actividad gravada. Así por lo demás, lo ha ratificado en reiteradas oportunidades la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida entre otros, en los dictámenes N os 11.953 de 1997, 28.206 de 1998 y 59.544 de 2007. De los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que la empresa Industria de Laminados Ltda., acompañó un certificado del Departamento de Rentas y Patentes de la Municipalidad de Río Bueno en donde indica que el terreno ubicado en Rucatayo, y que precisamente requiere sea deducido del capital propio, no realiza actividad afecta a esta contribución municipal. Conforme a ello, resulta improcedente que, en la especie, la Municipalidad de Providencia, sin verificar la efectividad de lo afirmado por la empresa recurrente y habiendo recibido el certificado recién aludido, haya simplemente asumido que se cumplían los supuestos para el pago de la patente por el ejercicio de la actividad económica, atendiendo únicamente al objeto de la sociedad de que se trata, en circunstancia que, en la práctica, no consta la concurrencia de los requisitos señalados en el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, para determinar la procedencia de la contribución municipal. En consecuencia, este Organismo de Control cumple con señalar que la Municipalidad de Providencia deberá proceder a calcular el monto de la patente municipal que grava el ejercicio de las actividades desarrolladas por la empresa Industria de Laminados Ltda., en base al capital propio determinado de acuerdo a las consideraciones precedentemente expuestas. Nota: Donde dice " artículo 4° del decreto ley N° 484, de 1980" debe decir " artículo 4° del citado decreto N° 484, de 1980"

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 45342/2008
Aplica Dictámenes
Dictamen N° 59544/2007
Aplica Dictámenes