Dictamen N° 245618/2022
Nº E245618 Fecha: 12-VIII-2022 Se ha dirigido a esta Contraloría Regional el señor Álvaro Medina Cisternas, Secretario General de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de San Joaquín, para solicitar un pronunciamiento sobre la legalidad del pago realizado el año 2020 al Servicio Local de Educación Pública de Gabriela Mistral (SLEGM), por concepto de las diferencias de la subvención de gratuidad, ya que estas fueron generadas en los meses de enero y febrero de los años 2017 y 2018, períodos durante los cuales esa corporación era la sostenedora del servicio educativo, por lo que a ella debieron enterársele esas sumas, y no al SLEGM, entidad a la que se le traspasó esa labor recién a contar del 1 de enero del año 2020. Asimismo, invoca en favor de su petición el criterio sostenido en el dictamen N° 4.282, de 2019, de este origen, en virtud del cual los aludidos servicios locales no serían responsables de las deudas originadas antes del traspaso, sino que la municipalidad o la corporación respectiva, interpretación que debería extenderse también a los créditos que la corporación pudo tener a su favor y que se originaron con ocasión de la entrega del servicio educativo mientras poseía la calidad de sostenedora, razón por la cual el mencionado pago debería efectuarse a su representada. En sus informes, la Subsecretaría de Educación, la Dirección de Educación Pública y el SLEGM concordaron en que el pago realizado a este último organismo se ajustó a derecho. Requerida en ese sentido, la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana, no consta que haya emitido tal antecedente. Sobre el particular, cabe señalar que el numeral 16 del artículo 2° de la citada ley N° 20.845, introdujo un nuevo artículo 49 bis al decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, el cual crea un aporte por gratuidad, destinado a aquellos establecimientos educacionales gratuitos y sin fines de lucro, que se impetrará por los alumnos que indica, añadiendo su inciso final que ese aporte “estará afecto a los fines educativos de conformidad al artículo 3º de esta ley”. Enseguida, el artículo 3º del citado decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, dispone que el sostenedor, como cooperador del Estado en la prestación del servicio educacional, gestionará las subvenciones y aportes de todo tipo para el desarrollo de su proyecto educativo. Estos recursos estarán afectos al cumplimiento de los fines educativos y solo podrán destinarse a aquellos actos o contratos que tengan por objeto directo y exclusivo el cumplimiento de dichos fines. Por su parte, el artículo tercero transitorio de la ley N° 21.040, establece que “La calidad de sostenedor de los Servicios Locales, respecto de los establecimientos de su dependencia, entrará en vigencia respecto de cada Servicio Local en la fecha del traspaso del servicio educacional”. Asimismo, el artículo octavo transitorio del aludido cuerpo legal, prevé que “El 1 de enero del año siguiente a la fecha de entrada en funcionamiento de un Servicio Local, se le traspasará, por el solo ministerio de la ley, el servicio educacional que prestan las municipalidades, directamente o a través de corporaciones municipales, de las comunas en las cuales éste ejerza su competencia”. A su turno, el inciso segundo de su artículo noveno transitorio, precisa que “El Servicio Local será el sucesor legal de la municipalidad, o la corporación municipal en su caso, en la calidad de sostenedor del establecimiento educacional traspasado”. Luego, conforme al artículo 6° del decreto N° 72, de 2018, del Ministerio de Educación, el Servicio Local de Educación Pública de Gabriela Mistral -a cuyo ámbito de competencia territorial pertenece la comuna de San Joaquín-, inició sus funciones el día 3 de enero de 2019, lo que permite afirmar que el traspaso del servicio educacional se verificó el 1 de enero del año 2020. En dicho contexto, corresponde recordar que el dictamen N° 33.268, de 2019, concluyó que acorde con la ley N° 20.845 y el decreto N° 478, de 2015, del Ministerio de Educación -que aprueba el reglamento que establece los procedimientos para poner término al financiamiento compartido, de conformidad a los artículos vigésimo primero y siguientes de la citada ley-, no resultó procedente que la Unidad Regional de Subvenciones de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana, estableciera una fecha distinta para el pago del aporte de gratuidad correspondiente a los años 2017 y 2018, motivo por el cual ordenó regularizar los montos correspondientes. Ahora bien, tal pronunciamiento fue notificado con fecha 31 de diciembre de 2019, razón por la cual el pago efectivo de la diferencia generada se verificó al SLEGM con posterioridad al 1 de enero de 2020, data a partir de la cual ese organismo ya tenía la calidad de sostenedor de los establecimientos educacionales de la comuna de San Joaquín, pues el traspaso ocurrió, como se anotó, en dicha época, lo que implica que este último pasó a ocupar el lugar que tenía la indicada corporación, en lo que dice relación con la prestación del servicio educacional. En ese mismo sentido, cabe agregar que el inciso final del artículo 49 bis del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, dispone que el aporte de gratuidad en comento estará afecto a los fines educativos de conformidad con su artículo 3º, por lo que en caso de haber procedido a pagar las sumas reclamadas a la corporación, esta no habría podido cumplir con destinar dichos recursos a tal objetivo, por cuanto, a la data del pago había dejado de ser la entidad sostenedora de los establecimientos de la comuna, de lo que se desprende que los recursos en comento solo podrían haber sido pagados al sostenedor actual, quien sí está habilitado legalmente para destinarlos al cumplimiento de los señalados fines educativos. Según puede advertirse, producto del mencionado traspaso la subvención de gratuidad que recibía la individualizada corporación, comenzó a serle enterada al SLEGM, como sostenedor de los establecimientos educacionales respectivos, motivo por el cual las diferencias en comento deben seguir ese mismo destino, aun cuando se hayan generado con anterioridad a esa medida, atendido que esa circunstancia no le resulta imputable al respectivo servicio local -quien debe seguir ejecutando sus labores afectando dicha subvención a los fines que le son propios- y, además, debido a que el pago efectivo de las mismas ocurrió cuando ya tenía el carácter de sostenedor. De sostenerse un criterio distinto, se verificaría una infracción al principio de legalidad del gasto público, establecido en los artículos 6°, 7° y 100 de la Constitución Política de la República; 2° y 5° de la ley N° 18.575; 56 de la ley N° 10.336 y en el decreto ley N° 1.263, de 1975, en virtud del cual los servicios públicos deben actuar con estricta sujeción a las atribuciones que les confiere la ley y, en el orden financiero, atenerse a las disposiciones que al efecto regulan el egreso (aplica dictamen N° E111559, de 2021). En mérito de lo señalado, esta Entidad de Control no advierte irregularidad alguna en que esa cartera ministerial haya pagado la diferencia generada por concepto de la pertinente subvención al SLEGM, en su calidad de continuador legal de la referida corporación. Finalmente, y en cuanto a que el dictamen N° 4.282, de 2019, debería aplicarse a la situación en análisis, cabe anotar que este último declaró que las deudas originadas antes del traspaso a un Servicio Local de Educación Pública, son de cargo del municipio o corporación municipal de que se trate, considerando la regulación contenida en el párrafo 6° de las disposiciones transitorias de la ley N° 21.040 -en especial, el artículo trigésimo cuarto, letra ii, en relación con la letra a) del artículo trigésimo-, y lo expresado en el mensaje presidencial de esa ley. De lo expuesto se desprende que el citado pronunciamiento se limitó a interpretar una normativa que se refiere expresamente a una situación de naturaleza distinta a la que motivó la presenta consulta, ya que la primera alude a quién debe soportar las deudas generadas con anterioridad al traspaso, y la segunda, a qué ocurre con los créditos generados antes de esa medida, en virtud de una circunstancia excepcional consistente en el pago incompleto de la indicada subvención, la que, como se adelantó, debe ser aplicada, por mandato legal, al cumplimiento de los fines educativos y solo podrán destinarse a aquellos actos o contratos que tengan por objeto directo y exclusivo el cumplimiento de dichos fines, razón por la cual no es posible aplicar en la especie el criterio sostenido en el dictamen que se individualiza. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República