Dictamen N° 246166/2022
Nº E246166 Fecha: 16-VIII-2022 I. Antecedentes El ex intendente de la Región de Atacama solicita la reconsideración del dictamen N° E24984N2020, de este origen, que determinó la improcedencia de modificar los convenios de transferencia celebrados entre el gobierno regional y la Corporación para la Competitividad e Innovación para la Región de Atacama (CCIRA), para el estudio “Elaboración de Diseños de Proyectos de Inversión en Comunas de la Región de Atacama para Ejecución”, por resultar extemporánea e implicar un actuar ineficiente de los recursos del Estado, vulnerando el principio de legalidad del gasto público. Lo anterior, luego que dicha corporación fuera condenada mediante sentencia ejecutoriada de la Corte de Apelaciones de Copiapó a pagar facturas impagas, intereses y costas con ocasión del servicio contratado para la ejecución del referido estudio. Fundamenta su petición indicando que la contratación persiguió un objetivo de interés público regional y que debe considerarse el principio de enriquecimiento sin causa de la Administración, pues el servicio fue efectivamente prestado. Requerido su informe, el Consejo Regional de Atacama manifiesta, en síntesis, que comparte el criterio expuesto por el Intendente, reproduciendo los argumentos vertidos por la autoridad de la época. II. Fundamento Jurídico Sobre el particular, conforme a los artículos 3° y 5° de la ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, la Administración del Estado debe observar los principios de eficiencia, eficacia e idónea administración de los medios públicos. Por su parte, acorde con el principio de legalidad del gasto público, consagrado en los artículos 6°, 7° y 100 de la Constitución Política de la República; 2° y 5° de la citada ley N° 18.575; 56 de la ley N° 10.336 y en el decreto ley N° 1.263, de 1975, los servicios públicos deben actuar con estricta sujeción a las atribuciones que les confiere la ley y atenerse a las disposiciones que al efecto regulan el egreso. Enseguida, debe destacarse que al estar presente en las corporaciones como CCIRA de un modo predominante el interés público, les son aplicables los principios de gestión propios del derecho público (aplica criterio contenido en el dictamen N° 75.643, de 2014). III. Análisis y conclusión En la situación en examen consta que con cargo a la asignación 05-63-02-24-01-006, “Corporación para la Competitividad e Innovación de la Región de Atacama”, prevista en las leyes de presupuestos de los años 2015 y 2019, el Gobierno Regional de Atacama suscribió dos convenios de transferencia de recursos con la CCIRA. El primero fue aprobado por su resolución N° 31, de 2015 y el segundo por su resolución N° 5, de 2019, pactándose el traspaso por las sumas de $ 227.084.000 y $ 191.000.000, respectivamente. En ambos casos, los plazos de ejecución de las actividades se encuentran vencidos. En virtud de tales acuerdos, la CCIRA quedó obligada a ejecutar los recursos de acuerdo con los lineamientos previamente aprobados, lo que implica que debió observar, entre otros aspectos, el monto máximo comprometido para el financiamiento de las respectivas actividades. Así, todo pago por sobre lo pactado debió ser informado y aprobado previamente con el Gobierno Regional, no resultando procedente que mediante la modificación de los anotados convenios se financien obligaciones derivadas de la sentencia judicial a la que la CCIRA fue condenada. Ello, por cuanto tal como se señaló en el pronunciamiento reclamado, el acuerdo suscrito con la empresa consultora no reflejó el costo efectivo de los servicios contratados -pese a que se contaban con antecedentes de su mayor valor- ni la fecha real del inicio de las prestaciones y tampoco se requirió oportunamente la modificación a las condiciones inicialmente acordadas, constituyendo dichas omisiones una vulneración a los principios reseñados en relación a la administración de los recursos públicos. A mayor abundamiento, revisados los argumentos que se esgrimen como fundamento de la solicitud de reconsideración, puede apreciarse que no se aportan antecedentes de hecho o de derecho distintos a los ya ponderados al emitir el pronunciamiento recurrido y que permitan modificar el criterio contenido en él. En atención a lo expuesto, corresponde rechazar la reconsideración solicitada y confirmar el dictamen N° E24984N2020. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República