Dictamen CGR

Dictamen N° 75643/2014

2014-10-02 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre las facultades del Consejo para la Transparencia respecto de la Corporación para la Competitividad e Innovación de la Región de Atacama
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N° 75.643 Fecha: 02-X-2014 La Contraloría Regional de Atacama ha remitido la presentación de la Corporación para la Competitividad e Innovación de esa Región, mediante la cual consulta acerca de las facultades que le corresponde ejercer al Consejo para la Transparencia respecto de dicha Corporación. Requerido su informe, el Consejo para la Transparencia expone que, en su concepto, la señalada Corporación sería un órgano o servicio público creado para el cumplimiento de la función administrativa, por lo que quedaría incluida entre aquellas entidades a que se refiere el artículo 2°, inciso primero, de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante Ley de Transparencia -contenida en el artículo primero de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública-, motivo por el cual se encontraría sujeta a las potestades que el ordenamiento jurídico le confiere a ese Consejo sobre los órganos y servicios de la Administración del Estado comprendidos en aquel inciso. Sobre el particular, es menester consignar que el inciso primero del artículo 2° de la aludida Ley de Transparencia establece que sus disposiciones “serán aplicables a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones, los gobiernos regionales, las municipalidades, las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública, y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa.”. En tanto, el inciso tercero del referido artículo prescribe que “También se aplicarán las disposiciones que esta ley expresamente señale a las empresas públicas creadas por ley y a las empresas del Estado y sociedades en que éste tenga participación accionaria superior al 50% o mayoría en el directorio.”. Por su parte, el artículo décimo, inciso primero, de la ley N° 20.285 dispone, en lo pertinente, que “El principio de la transparencia de la función pública consagrado en el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política y en los artículos 3° y 4° de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado es aplicable a las empresas públicas creadas por ley y a las empresas del Estado y a las sociedades en que éste tenga participación accionaria superior al 50% o mayoría en el directorio…”. Agrega el inciso segundo del citado artículo décimo que, en virtud del señalado principio, las entidades mencionadas en el inciso anterior deberán mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, debidamente actualizados, los antecedentes que indica. Ahora bien, para dilucidar la cuestión consultada es necesario tener en consideración que la Corporación para la Competitividad e Innovación de la Región de Atacama es una persona jurídica de derecho privado sin fines de lucro, cuya finalidad es desarrollar actividades no lucrativas tendientes a contribuir al desarrollo económico de la referida Región -según se aprecia de lo establecido en los artículos primero, tercero y cuarto de sus estatutos, aprobados mediante el decreto N° 720, de 2010, del Ministerio de Justicia-, y que fue creada en virtud de lo dispuesto en el Capítulo VII de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional. Asimismo, se advierte de lo estipulado en el artículo vigésimo tercero de los aludidos estatutos, que aquella institución de derecho privado es dirigida y administrada por un directorio compuesto por once miembros, seis de los cuales pertenecen al sector público. Así, dicho órgano es presidido por el Intendente Regional de Atacama y se integra, además, por cuatro representantes del Gobierno Regional de esa Región y por el Director Regional de la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO). Por otro lado, conforme a lo indicado en el artículo trigésimo octavo de los estatutos, el patrimonio de la Corporación en comento se forma, entre otros recursos, por los aportes efectuados por el Gobierno Regional de Atacama, con arreglo a lo prescrito en el artículo 101 de la citada ley N° 19.175. Así entonces, queda en evidencia que la Corporación para la Competitividad e Innovación de la Región de Atacama pertenece a un género de organismos a través de los cuales el Estado no realiza en forma inmediata ciertas actividades vinculadas al cumplimiento de sus funciones, sino que lo hace indirectamente, por medio de una entidad privada, utilizando la preeminencia que le da su forma de participación en el patrimonio o dirección de ésta. De tal modo, en dicha institución está presente de un modo predominante el interés público, toda vez que mediante la gestión de ella el Estado persigue satisfacer necesidades públicas y colectivas. En estas condiciones, son aplicables a su respecto los principios básicos de gestión propios del derecho público, uno de los cuales es, precisamente, el de la transparencia de sus actuaciones y que posibilita el consiguiente control de las mismas, lo cual recoge la preceptiva contenida en la mencionada ley N° 20.285. En mérito de lo expuesto, en vista de que el Estado tiene una representación mayoritaria en el directorio de la Corporación en comento y dada su naturaleza de entidad de derecho privado, cabe concluir, en concordancia con el criterio contenido en los dictámenes N°s. 37.493; 44.554 y 75.508, todos de 2010, de esta Contraloría General, que tanto el artículo 2°, inciso tercero, de la Ley de Transparencia, como el artículo décimo de la ley N° 20.285, resultan aplicables a la Corporación para la Competitividad e Innovación de la Región de Atacama. Ahora bien, es pertinente precisar que, en virtud de lo anterior, el alcance de la aplicación de las disposiciones de la Ley de Transparencia a la aludida corporación es limitado, toda vez que de lo estatuido en el señalado inciso tercero de su artículo 2° consta que a las entidades que deben entenderse comprendidas en tal inciso únicamente les son aplicables los preceptos que ese texto legal expresamente señale. Así entonces, atendido que del análisis de las normas de la mencionada Ley de Transparencia no se advierte la existencia de disposición alguna que otorgue facultades al Consejo para la Transparencia respecto de aquellas entidades de derecho privado en que el Estado participa mayoritariamente en su capital o directorio, es dable sostener, en armonía con los dictámenes N°s. 44.462 y 75.508, ambos de 2010, de este Ente Contralor, que la Corporación para la Competitividad e Innovación de la Región de Atacama no se encuentra sujeta a las potestades normativas ni fiscalizadoras de dicho Consejo. Lo anterior, es sin perjuicio de las obligaciones del Intendente Regional de Atacama, a quien, siéndole plenamente aplicable la Ley de Transparencia, conforme lo establece el inciso primero de su artículo 2°, y en su calidad de presidente de la citada corporación, le corresponde velar por el efectivo cumplimiento de la ley por parte de esta entidad. Finalmente, es necesario dejar en claro que lo establecido en el ya citado inciso primero del artículo 2° de la Ley de Transparencia no resulta aplicable a las corporaciones de derecho privado en que el Estado tiene participación mayoritaria, pues de una interpretación armónica de lo dispuesto en dicho cuerpo legal y en los artículos 1°, inciso segundo, 6°, y 21 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, se infiere que aquel precepto únicamente rige respecto de órganos y servicios que forman parte de la estructura orgánica de la Administración y que son creados por ley, lo que, por cierto, no acontece con esas instituciones privadas. Transcríbase al Consejo para la Transparencia, a la Fiscalía de este Organismo de Control y a la Contraloría Regional de Atacama. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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