Dictamen CGR

Dictamen N° 24659/2010

2010-05-10 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. Sobre pago de las asignaciones establecidas en las leyes 19490 y 19937 a un alto directivo público, ex director del Hospital de Illapel
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N° 24.659 Fecha: 10-V-2010 La Contraloría Regional de Coquimbo ha remitido a esta Sede Central la presentación de don Leonardo Rivas Solar, ex director del Hospital de Illapel, quien reclama porque no se le han pagado la asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario establecida en la ley N° 19.490, y la asignación de estímulo a la función directiva creada por la ley N° 19.937, lo que le habría disminuido la base de cálculo de la asignación de alta dirección pública a que tenía derecho. En síntesis, el director del Servicio de Salud de Coquimbo manifiesta que mientras el recurrente estuvo ligado al mencionado hospital, tuvo la calidad de directivo de alta dirección pública, por lo que no fue calificado durante ese período, condición necesaria para percibir la asignación de la ley N° 19.490. Agrega que el interesado no tuvo derecho al beneficio de la ley N° 19.937, ya que el Hospital de Illapel no cumplió las metas sanitarias fijadas por ese Servicio de Salud para el año 2008. En relación con la asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario prevista por la ley N° 19.490, cumple con manifestar que el artículo trigésimo quinto de la ley N° 19.882 establece, en lo que interesa, un Sistema de Alta Dirección Pública, que se rige por las disposiciones de dicho texto legal, al que están sujetos los funcionarios de la exclusiva confianza de la autoridad competente, que desempeñen cargos de jefaturas en la dirección de órganos o servicios públicos o en unidades organizativas de éstos, y cuyas funciones sean predominantemente de ejecución de políticas públicas y de provisión directa de servicios a la comunidad. Para los efectos de esa ley, estos funcionarios se denominarán "altos directivos públicos". El inciso primero del artículo trigésimo noveno de la citada ley indica que en lo no previsto en ella y en cuanto no sea contradictorio con la misma, el Sistema de Alta Dirección Pública se regulará supletoriamente por las normas de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda-, agregándose que, en todo caso, no les serán aplicables a los altos directivos públicos las normas contenidas en el Título II, De la Carrera Funcionaria, de dicho cuerpo legal. Como es dable advertir, los altos directivos públicos -condición que tenía el recurrente, correspondiente al segundo nivel jerárquico-, están afectos a un régimen funcionarial constituido por la mencionada ley N° 19.882 y, supletoriamente, por las normas de la ley N° 18.834, excluyéndose expresamente, la aplicación de las disposiciones de su Título II, en cuyo párrafo 4°, se contemplan las normas concernientes a las calificaciones de los funcionarios regidos por dicho estatuto. En tal sentido, los servidores que tengan el carácter de alto directivo público se ciñen a un sistema especial de evaluación consistente en la suscripción de convenios de desempeño, establecidos en los artículos sexagésimo primero y siguientes de la citada ley N° 19.882, tal como se expresara en el dictamen N° 18.115, de 2010. Ahora bien, es menester señalar que el artículo 1° de la ley N° 19.490 contempla una asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario, para el personal de planta y a contrata de los Servicios de Salud a que se refieren el decreto ley Nº 2.763, de 1979, y la ley Nº 19.414, regidos por la ley Nº 18.834 y el decreto ley Nº 249, de 1973. Dicha asignación es equivalente a los porcentajes que su letra b) indica, los que se aplican sobre el universo de los funcionarios calificados en lista 1, de Distinción, o en lista 2, Buena, por cada tres años de servicios efectivos cumplidos al 31 de diciembre del año anterior al de su concesión, en calidad de planta o a contrata, en los Servicios de Salud. Agrega la letra c) del mismo precepto que para estos efectos se considerará el resultado de las calificaciones que hayan obtenido los funcionarios, separadamente, en cada una de las juntas calificadoras que existan en cada Servicio de Salud y en conformidad con las disposiciones de la ley Nº 18.834, en el proceso calificatorio del año inmediatamente anterior al del pago del beneficio. Por ende, considerando que el señor Leonardo Rivas no pudo ser calificado según las normas de la ley N° 18.834, atendida su condición de alto directivo público, no era procedente concederle esta asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario, a menos que, de conformidad con lo previsto en el artículo 1°, letra e), de la ley N° 19.490, por corresponderle integrar la junta calificadora, hubiere tenido derecho a la opción que dicha disposición menciona, percibiendo el 2% de la asignación. Respecto de la asignación de estímulo a la función directiva, creada por la ley N° 19.937 -actualmente establecida en el artículo 90 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de otros cuerpo legales-, cabe indicar que dicho beneficio favorece al personal de la planta de directivos de confianza y de carrera superiores al grado 11 de los Servicios de Salud, indicados en el artículo 16 de ese texto normativo, regidos por la ley N° 18.834 y el decreto ley Nº 249, de 1973. El inciso final del citado artículo 90 dispone que esta asignación corresponderá al personal que haya prestado servicios para alguna de las entidades señaladas en el inciso primero -esto es, establecimientos de salud de alta o de menor complejidad y Servicios de Salud-, o para más de una, sin solución de continuidad, durante todo el año objeto de la evaluación del cumplimiento de metas fijadas, y que se encuentre, además, en servicio al momento del pago de la respectiva cuota. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista consta que el recurrente comenzó a prestar servicios en el Hospital de Illapel desde el 27 de septiembre del año 2007, razón por la cual no procedió el pago de este beneficio en el año 2008. Tampoco le correspondió percibirlo el año 2009, ya que las metas fijadas para la anualidad precedente, no fueron cumplidas. En consecuencia, atendida la circunstancia de que el señor Rivas no tuvo derecho a los beneficios remuneratorios analizados -excepto en el caso de la salvedad formulada respecto del artículo 1° de la ley N° 19.490, en el evento de haber integrado la junta calificadora-, éstos no pudieron constituir parte de la base de cálculo de la asignación de alta dirección pública. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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