Dictamen CGR

Dictamen N° 24674/2018

2018-10-02 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. DIPRECA, CAPREDENA y la Superintendencia de Pensiones deberán acordar un procedimiento regular a seguir para el evento que se presenten dudas o irregularidades en la tramitación de los bonos de reconocimiento, de modo de dar cumplimiento al principio de coordinación

N° 24.674 Fecha: 02-X-2018 La Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, DIPRECA, solicita que se impartan instrucciones a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, CAPREDENA, y a la Superintendencia de Pensiones, en lo relativo a la forma en que esas instituciones deben colaborar en el procedimiento de emisión de los bonos de reconocimiento, con motivo de los inconvenientes que detalla, en especial en el caso de la imponente que individualiza. Requerida, CAPREDENA manifiesta, en síntesis, que se están llevando a cabo las coordinaciones pertinentes con la finalidad de agilizar la tramitación de los bonos de reconocimiento entre ambos servicios. Ello es confirmado por DIPRECA en presentación separada, al informar que la situación de la imponente de que se trata está resuelta. Por ende, esta Entidad Fiscalizadora entiende que el problema específico que expone DIPRECA se encuentra superado. A su vez, la Superintendencia de Pensiones expresa, en resumen, que el ordenamiento jurídico que la rige no establece dentro de sus funciones llevar registros sobre el historial previsional completo de las personas adscritas al sistema que fiscaliza, lo que incluye la fecha inicial de afiliación a aquel, sino que son las administradoras de fondos de pensiones las instituciones que están encargadas de conformar y administrar las bases de datos de sus afiliados. No obstante, ese organismo agrega que, en el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras, ha detectado discrepancias en las fechas iniciales de afiliación, por lo que ha emitido las instrucciones pertinentes a las administradoras de fondos de pensiones. En relación con lo apuntado, es dable anotar que en virtud de lo dispuesto en los artículos 94, N° 3, del decreto ley N° 3.500, de 1980, y 3°, letra i), del decreto con fuerza de ley N° 101, del mismo año, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en concordancia con los artículos 46 y 47, N°s. 1 y 6, de la ley N° 20.255, la Superintendencia de Pensiones tiene la facultad para dictar las normas generales para la aplicación del sistema previsional de las administradoras de fondos de pensiones, con el carácter de obligatorias para esas entidades. Sin perjuicio de lo anterior, el dictamen N° 10.878, de 2015, resolvió que esa superintendencia es la entidad competente para determinar la data de ingreso al sistema de capitalización individual, a fin de que CAPREDENA evalúe la procedencia de emitir los bonos de reconocimiento a que alude el artículo 4° de la ley N° 18.458, en aquellos casos en que se produce la desafectación a ese sistema de pensiones y luego una reincorporación a aquel. Siendo ello así, corresponde que en el evento que se repitan situaciones como las descritas por DIPRECA, esa caja se dirija a la aludida Superintendencia de Pensiones, para que esa institución en el ejercicio de sus atribuciones, adopte las medidas que el ordenamiento jurídico le ha conferido para velar porque las administradoras de fondos de pensiones proporcionen información útil y certera respecto de sus afiliados o ex afiliados, de manera que las decisiones que deban tomar otros organismos en base a esos antecedentes sean las apropiadas, tal como se indicó en su oportunidad a CAPREDENA, mediante el dictamen N° 32.401, de 2017, de esta procedencia. Por otra parte, en lo que atañe al reclamo acerca de la información que provee la página web de la Superintendencia de Pensiones -según esa institución señala-, aquella tiene por objetivo que las personas sepan con exactitud a cual administradora de fondos de pensiones están afiliados y que sus empleadores enteren correctamente en aquella sus cotizaciones. Al respecto, es dable anotar que el cambio del nombre del certificado que se puede descargar del sitio electrónico con la información aludida, es una decisión que le compete exclusivamente a la Superintendencia de Pensiones, sin que a esta Contraloría General le corresponda intervención alguna en ese asunto. Finalmente, es menester advertir que esta Entidad Fiscalizadora a través del citado dictamen N° 32.401, de 2017, señaló que las interacciones que se generen entre los organismos públicos involucrados en la emisión de los bonos de reconocimiento deben realizarse con plena sujeción al principio de coordinación consagrado en el artículo 5° de la ley N° 18.575, lo que implica establecer mecanismos de colaboración para concretar medios y esfuerzos con una finalidad común, adoptando las medidas del caso para otorgar las facilidades pertinentes, evitando dilaciones innecesarias. En razón de lo expuesto, DIPRECA, CAPREDENA y la Superintendencia de Pensiones deberán acordar un procedimiento regular a seguir para el evento que se presenten dudas o irregularidades como las expuestas por la referida dirección de previsión, de modo de dar cumplimiento al anotado principio, y así impedir los perjuicios que eventualmente podrían provocar a sus usuarios, producto de la falta de diligencia en sus actuaciones. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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