Dictamen N° 24686/2015
N° 24.686 Fecha : 31-III-2015 Se ha remitido a esta Contraloría General, para su control previo de legalidad, el documento de la suma, mediante el cual se aplica la medida disciplinaria de censura a la señora Marcela del Carmen Ibáñez Barraza, funcionaria del Hospital El Pino quien, por su parte solicita se deje sin efecto dicho acto administrativo por los motivos que expone. Como cuestión previa, es dable indicar que el proceso en análisis tuvo por finalidad investigar la irregularidad en que se incurrió en el otorgamiento de un beneficio a un exfuncionario que no tenía derecho a percibirlo, acción ocurrida en el Servicio de Bienestar del citado recinto hospitalario. Sobre el particular, la requirente afirma no haber estado antes sometida a sumario administrativo y que en su actuar no hubo mala fe, circunstancias que no son suficientes para exculparla de responsabilidad por cuanto, en el primer caso, su buena conducta no implica la ausencia de culpabilidad en el hecho por el que se le está castigando y en lo tocante al segundo aspecto, es necesario expresar que esa situación fue considerada por el investigador en su vista fiscal al señalar que de los antecedentes recabados se demuestra que no hubo mala intención por los funcionarios sino una falta de procedimiento de ejecución, de modo que se desestiman esas alegaciones. Por otro lado, en lo que se refiere a la ocurrencia con anterioridad de acontecimientos similares y acerca de los cuales no se inició un proceso disciplinario, es menester apuntar que la solicitante no aporta antecedentes que acrediten dicha afirmación, sin perjuicio de lo cual, de ser efectiva, tampoco sería argumento suficiente para eximirla de responsabilidad, por cuanto se trataría de eventos distintos e independientes de los investigados en el sumario en análisis. Asimismo, la señora Ibáñez Barraza expone que el sistema de registro de bienestar central presenta fallas de las que no pueden hacerse cargo a nivel local. En lo relativo a este punto, se debe tener presente que a la inculpada no se le sanciona por hechos relacionados o atribuibles a esa base de datos, sino por haber firmado una orden de compra, sin tener facultades para ello, de modo que tampoco es atendible este reclamo para relevarla de responsabilidad. Sin perjuicio de lo anterior, resulta útil manifestar que en armonía con la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 10.137, de 2012 y 26.410, de 2013, ambos de este origen, la potestad disciplinaria para imponer medidas correctivas respecto del personal a contrata en un establecimiento de salud autogestionado -como acontece con la peticionaria-, radica en el director del correspondiente hospital y no en el director del servicio de salud respectivo, situación que sucede en la especie. En mérito de lo señalado, y atendido que el acto administrativo en estudio fue suscrito por una autoridad incompetente, se representa la resolución del epígrafe. Transcríbase a la interesada. Saluda atentamente a Ud. Por Orden del Contralor General Subcontralor General de la República Subrogante