Dictamen CGR

Dictamen N° 26410/2013

2013-04-30 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Representa resolución N° 5516, de 2012, del Servicio de Salud Metropolitano Central, dado que medidas disciplinarias son aplicadas por autoridad incompetente
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N° 26.410 Fecha: 30-IV-2013 Se ha remitido a esta Contraloría General, para su control previo de legalidad, la resolución individualizada en el epígrafe, que aplica a los funcionarios del Hospital de Urgencia Asistencia Pública, doña María Rebeca Pacheco Ongaro, a don Fernando Antonio Martínez Baeza, a don Juan Ignacio Manríquez Ubilla y a don Miguel Alejandro Sánchez Muñoz, las sanciones correctivas que en cada caso se indican. Por su parte, la inculpada, doña María Rebeca Pacheco Ongaro, se ha dirigido a esta Entidad Fiscalizadora para reclamar en contra del proceso que sirve de fundamento a la medida disciplinaria de suspensión del empleo por tres meses con goce de un 50% de sus remuneraciones que le afecta, toda vez que, en su opinión, fue perjudicada por una errada apreciación de los hechos investigados, lo que constituiría un vicio que incide en la legalidad del sumario de que se trata. Al respecto, cabe recordar que a fojas 82 y 83 de autos, se le formularon cargos a la recurrente -en su calidad de encargada de contratos y convenios-, por haber aprobado la modificación de un contrato de mantención de vehículos, recurriendo al trato directo sin justificación, y omitiendo la intervención de asesoría legal y el trámite de toma de razón del respectivo acto administrativo. Pues bien, la peticionaria plantea en su defensa, que en el expediente sumarial se acreditó que con la modificación del contrato objeto de investigación, no se provocó perjuicio al patrimonio de la institución ni se ha favorecido a terceros, argumentos que fueron sostenidos en sus descargos, y debidamente analizados y acogidos en la vista fiscal concluyéndose, en esa oportunidad, que efectivamente no hubo detrimento pecuniario, retirándose el cargo formulado por este concepto, de lo que se infiere que tal alegación carece actualmente de sustento. Luego, en cuanto a la suficiencia de la prueba rendida, cuestión que también alega la interesada, es forzoso anotar que el análisis de esa situación incumbe privativamente a los órganos de la Administración activa, tal como se ha informado en el dictamen N° 2.365, de 2013, de este origen, pues es la autoridad dotada de la potestad disciplinaria la que debe ponderar los hechos; determinar su gravedad y el grado de responsabilidad que en ellos cabe a los imputados, de manera que esta Contraloría General sólo objetará la decisión del servicio si del examen de los antecedentes sumariales se aprecia alguna infracción al debido proceso, a la normativa legal o reglamentaria que regula la materia, o bien, si se observa una decisión de carácter arbitrario, lo que no se advierte en este caso. Sin perjuicio de lo expuesto, es dable manifestar que el artículo 31, inciso quinto, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, dispone que los establecimientos de autogestión en red, calidad que tiene el Hospital de Urgencia Asistencia Pública, serán órganos funcionalmente desconcentrados del correspondiente Servicio de Salud, y que, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 36, letra f), inciso primero, del mencionado texto legal, a sus directores les corresponde ejercer, entre otras, las atribuciones relativas a la responsabilidad administrativa de su personal. Sobre el particular, resulta útil recordar que la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el dictamen N° 10.137, de 2012, de este origen, ha expresado que con el objeto de determinar la autoridad competente para aplicar las sanciones disciplinarias a que haya lugar en los recintos hospitalarios de autogestión, debe considerarse, por una parte, la naturaleza del vínculo jurídico que une a los funcionarios con la Administración y, por otra, si las medidas impuestas son expulsivas o correctivas. Al respecto, se debe tener presente que según el artículo 36, letra f), inciso segundo, del citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, el director de un establecimiento de autogestión puede designar al personal a contrata, atendido que en relación con ellos ejerce las funciones propias de un jefe superior de servicio. En este punto, es del caso señalar que el artículo 140 de la ley N° 18.834, prevé, en síntesis, que la autoridad facultada para hacer el nombramiento de un funcionario es también la llamada a resolver la aplicación de una medida disciplinaria de destitución a su respecto. Por consiguiente, y acorde con lo sostenido en el dictamen N° 15.490, de 2011, de este origen, la potestad de aplicar una sanción expulsiva a un empleado a contrata de un hospital autogestionado en red corresponde a su director, en tanto que, en relación con el personal titular, la misma sanción debe ser dispuesta por el director del servicio de salud pertinente. Así entonces, corresponderá a los directores de los organismos de autogestión en red imponer las sanciones respecto de todo el personal de su dependencia, salvo tratándose de aquellas de carácter expulsivas, las que sólo pueden establecerse para los servidores a contrata, pues en caso de que se trate de empleados titulares dicha medida tendrá que ser aplicada por el director del servicio de salud respectivo. En consecuencia, considerando que doña María Rebeca Pacheco Ongaro desarrolla sus actividades como titular en el Hospital de Urgencia Asistencia Pública, dependencia a la que también pertenecían los exfuncionarios designados a contrata, don Juan Ignacio Manríquez Ubilla y don Miguel Alejandro Sánchez Muñoz, es la jefatura superior de la mencionada institución asistencial la que debe disponer las sanciones correctivas que afectan a esos inculpados, mediante el respectivo acto terminal. Por otra parte, conforme al criterio contemplado, entre otros, en el dictamen N° 46.064, de 2012, de este origen, atendido que don Fernando Antonio Martínez Baeza, actualmente ejerce sus labores en el Hospital Clínico San Borja Arriarán, órgano que también posee la calidad de autogestionado en red, el acto terminal que se emita a su respecto debe ser dictado por el director de ese centro de salud, previa determinación de la respectiva medida disciplinaria por el director del establecimiento asistencial en que se instruyó el proceso, esto es, del Hospital de Urgencia Asistencia Pública. En mérito de lo expuesto, se representa la resolución N° 5.516, de 2012, del Servicio de Salud Metropolitano Central, a fin de que esa superioridad arbitre las medidas tendientes a subsanar las objeciones formuladas. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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