Dictamen CGR

Dictamen N° 7012/2016

2016-01-27 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede acoger reclamo en contra de sumario afinado, por cuanto los antecedentes invocados por la afectada no permiten variar lo resuelto por la autoridad
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N° 7.012 Fecha: 27-I-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General, la señora Marcela Ibáñez Barraza, funcionaria a contrata del Hospital El Pino, para solicitar la invalidación del proceso disciplinario a cuyo término se le aplicó la medida de censura, por estimar que adolece de una serie de irregularidades. Requerido de informe, el anotado recinto de salud no lo ha remitido, por lo que el siguiente pronunciamiento se emite con prescindencia de dicho antecedente. En primer lugar, cabe puntualizar que el dictamen N° 24.686, de 2015, de este origen, a que se refiere la recurrente, representó la resolución que aplicó a la peticionaria la sanción en cuestión por haber sido suscrita por una autoridad incompetente, vicio que luego fue subsanado, tomándose razón del pertinente acto administrativo. Al respecto, es útil recordar que en concordancia con lo declarado, entre otros, en el dictamen N° 37.470, de 2012, de esta procedencia, la medida dispuesta no puede ser modificada una vez tomado razón el acto que la materializa, a menos que, previa reapertura del expediente, se acredite en forma inequívoca que al momento de emitirse, se incurrió en un vicio de legalidad o bien que existen hechos nuevos y cuya magnitud es tal que permite alterar lo resuelto por la superioridad. Enseguida, en lo que dice relación con que el sumario no habría sido instruido por quien correspondía dada la calidad de autogestionado en red del establecimiento de que se trata, es atingente mencionar que conforme lo señala el artículo 144 de la ley N° 18.834, y lo sostenido en el dictamen N° 81.864, de 2013, de este origen, dicha circunstancia no afecta la validez del procedimiento, pues no constituye un elemento decisivo en sus resultados, siempre que la sanción sea impuesta por la autoridad competente. En este sentido, es menester indicar que en armonía con el criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N os 10.137, de 2012 y 26.410, de 2013, ambos de este origen, la potestad disciplinaria para imponer medidas correctivas respecto del personal a contrata -calidad que, como se anotó, tiene la interesada- en el recinto de salud aludido radica en el director del correspondiente hospital, lo que ha ocurrido en la especie. Asimismo, en cuanto a la existencia de una imprecisión en la fecha de ocurrencia de los acontecimientos en que incurre la resolución que dispuso su sanción, cabe manifestar que si bien en los vistos de dicho instrumento, se indicó una data que no corresponde, lo cierto es que en la formulación de cargos, se señala con precisión la época de ocurrencia de los hechos que le fueron imputados a la recurrente y por los cuales fue finalmente sancionada, por lo que tal circunstancia no constituye un vicio que afecte la legalidad del referido acto al no tener ninguna influencia en las conclusiones del sumario. Por su parte, en lo que atañe a la imposibilidad de la señora Ibáñez Barraza para ejercer su defensa por encontrarse con licencia médica, es pertinente recordar que acorde con el criterio contenido en los dictámenes N os 80.129, de 2015 y 419, de 2016, de esta procedencia, si bien la Administración no puede adoptar una decisión que conculque el descanso que implica el goce de una licencia médica, es menester puntualizar que, en atención al interés público que involucra el establecimiento de la responsabilidad administrativa por infracción a los deberes funcionarios, en el caso de que se requiera notificar o tomar declaración a un servidor que esté haciendo uso del anotado reposo, se deben realizar todas las diligencias tendientes a ese objeto. Ahora bien, de los documentos examinados aparece que la ocurrente fue debidamente informada en su domicilio de las diversas instancias del proceso mientras gozó del citado beneficio, pudiéndose observar que tuvo la oportunidad de declarar y de plantear sus descargos en las respectivas etapas del procedimiento, por lo que en modo alguno se ha visto afectado el aludido derecho. En razón de las consideraciones expuestas, se rechaza la reclamación interpuesta por la señora Ibáñez Barraza. Transcríbase al Hospital El Pino. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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