Dictamen CGR

Dictamen N° 2472/2018

2018-01-22 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede aplicar a la asignación de responsabilidad técnico-pedagógica de ex funcionario que indica, los porcentajes diferenciados previstos en los incisos tercero y quinto del artículo 51, de la ley Nº 19.070

N° 2.472 Fecha: 22-I-2018 La Contraloría Regional de Atacama ha remitido la presentación de don Wilfredo Carmona Espinoza, ex docente de la Municipalidad de Copiapó, quien reclama en contra del monto que dicho órgano comunal le enteró por concepto de asignación de responsabilidad técnico-pedagógica, toda vez que, a su juicio, le corresponde percibir tal emolumento considerando los aumentos previstos en los incisos tercero y quinto del artículo 51 de la ley N° 19.070. Requerido de informe, el aludido municipio manifestó que el recurrente ejerció funciones como docente técnico-pedagógico desde el mes de marzo de 2013 hasta septiembre del año 2016, fecha en la que se acogió a retiro voluntario conforme con lo dispuesto en la ley N° 20.822. Añade, que nada se le adeuda al interesado toda vez que, en cumplimiento de lo ordenado por la aludida Sede Regional -a través de los oficios N°s. 4.838, de 2015, y 1.650, de 2016-, procedieron al pago retroactivo de la asignación de responsabilidad técnico-pedagógica, cuyo monto, si bien fue corregido, pues se había aplicado un porcentaje superior al que le correspondía, se calculó de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 51 de la ley N° 19.070. Por su parte, la Subsecretaría de Educación señaló que en la medida que se reunieran los requisitos previstos en la aludida norma, procedía el pago del emolumento solicitado sin que procediera requerir otras exigencias que las allí contempladas. Sobre el particular, es útil consignar que el aludido artículo 51 de la ley N° 19.070, establece que “Las asignaciones de responsabilidad directiva y de responsabilidad técnico-pedagógica corresponderán a los profesionales de la educación que sirvan funciones superiores y alcanzarán los siguientes porcentajes mínimos calculados sobre la remuneración básica mínima nacional: a un 25% en el caso de los directores de establecimientos educacionales, a un 20%, en el caso de otros directivos y de los jefes de unidades técnico pedagógicas y a un 15% en el caso de otro personal de las unidades técnico pedagógicas”, agregando, su inciso segundo, que para determinar dicho porcentaje, el departamento de administración de educación municipal tendrá en cuenta, entre otras, la matrícula y la jerarquía interna de las tareas docente directivas y técnico-pedagógicas. Enseguida, el inciso tercero, de la citada norma, establece porcentajes diferenciados, para el pago del beneficio en estudio, prescribiendo que “Tratándose de establecimientos educacionales con una matrícula total de entre 400 y 799 alumnos, la asignación para su director será de un 37,5%. Si el establecimiento tuviese una matrícula total de 800 a 1.199 alumnos, dicha asignación será de un 75%, y si tuviese una matrícula total de 1.200 o más alumnos, será de 100%. Con todo, en el caso de establecimientos educacionales con una matrícula total de hasta 150 alumnos la asignación de responsabilidad directiva y de responsabilidad técnico pedagógica no podrá exceder los porcentajes establecidos en el inciso primero. Tratándose de establecimientos educacionales con una matrícula superior a 150 alumnos e inferior a 400, la asignación del director no podrá exceder de 37,5%”. A su turno, el inciso quinto del artículo 51 de la ley N° 19.070, dispone, en lo que interesa, que los “establecimientos educacionales de alta concentración de alumnos prioritarios recibirán las siguientes asignaciones adicionales: En los establecimientos educacionales con una matrícula total de entre 400 y 799 alumnos, la asignación para su director será de un 37,5%. Si el establecimiento tuviese una matrícula total de 800 a 1.199 alumnos, dicha asignación será de un 75%, y si tuviese una matrícula total de 1.200 o más alumnos, será de 100%”. Agrega, su inciso final, que “En ningún caso los profesionales que desempeñen cargos directivos y técnico pedagógicos de un establecimiento educacional podrán percibir asignaciones mayores a las del director del mismo establecimiento”. Luego, es menester hacer presente que los referidos incisos tercero, quinto y sexto, de la preceptiva en estudio, fueron incorporados por la ley N° 20.501, cuyo artículo cuarto transitorio, inciso segundo, establece, en lo pertinente, que lo dispuesto en el artículo 51 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Educación, sólo será aplicable a quienes ingresen a la dotación docente a través de los nuevos mecanismos de selección que contempla esta ley o en virtud de su nombramiento como personal de exclusiva confianza de los directores de establecimientos educacionales . Como puede advertirse, de la normativa anotada aparece que la aplicación de los tramos establecidos en el inciso tercero del ya mencionado artículo 51 de la ley N° 19.070, sólo favorece a quienes se encuentren en la situación descrita por el aludido inciso segundo del artículo cuatro transitorio de la ley N° 20.501 y, en específico, a los directores de establecimientos educacionales que se hayan incorporado a la dotación mediante los nuevos mecanismos de selección previstos por dicho cuerpo legal, hipótesis en la que no se encuentra el recurrente, por cuanto este forma parte del otro personal que se desempeña en las unidades técnico-pedagógicas, al que se refiriere el inciso primero de la norma en análisis (aplica criterio contenido en el dictamen N° 37.391, de 2016). Lo anterior, aparece con claridad en la historia de la ley N° 20.501, en cuyo mensaje se indica que dicha iniciativa tuvo por objeto aumentar las asignaciones de responsabilidad directiva y técnico-pedagógica, creando porcentajes mínimos de asignación que beneficiarían tanto a los directores, como a sus equipos de exclusiva confianza y a todos quienes ejercieran funciones técnico-pedagógicas, contemplando, además, para los directores de establecimientos educacionales, un aumento de la asignación de responsabilidad directiva proporcional al número de alumnos matriculados en el respectivo establecimiento educacional. Así, dable es concluir que el legislador al modificar el citado inciso tercero del artículo 51 del Estatuto Docente, estableciendo porcentajes diferenciados para el estipendio en estudio, no contemplaba al otro personal de las unidades técnico-pedagógicas dentro de sus beneficiarios, a diferencia de lo previsto en los incisos primero y sexto de la aludida norma legal, que explícitamente se refieren a estos funcionarios. Luego, y en lo concerniente a la asignación por concentración de alumnos prioritarios, prevista en el inciso quinto del artículo 51 de la ley N° 19.070, cumple con manifestar que esta Contraloría General, mediante el dictamen N° 11.131, de 2016, se pronunció en relación con la materia en análisis, manifestando que son beneficiarios de este emolumento únicamente los directores de establecimientos educacionales que hayan sido nombrados de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 31 bis del Estatuto Docente, sin que se haga extensiva a los demás directivos, ni al jefe de la unidad técnico pedagógica, ni al personal de esta última. En consecuencia, en mérito de las consideraciones expuestas, cabe rechazar el reclamo deducido por el señor Carmona Espinoza. Transcríbase a la Municipalidad de Copiapó. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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