Dictamen N° 11131/2016
N° 11.131 Fecha 11-II-2016 La Contraloría Regional del Bío-Bío ha remitido a esta Sede Central la presentación del alcalde de la Municipalidad de Yumbel, solicitando un pronunciamiento acerca de los beneficiarios de la asignación por concentración de alumnos prioritarios, establecida en el inciso quinto del artículo 51 de la ley N° 19.070. Al efecto, el recurrente reproduce un informe de la asesora jurídica de esa entidad comunal, en el que manifiesta que de conformidad con el artículo 51 de la ley N° 19.070, en relación con el artículo cuarto transitorio de la ley N° 20.501, se colige, en su opinión, que tienen derecho a acceder al emolumento que motiva la consulta del rubro, los directores de establecimientos educacionales elegidos acorde al sistema de alta dirección pública, y quienes desarrollen funciones docente directivas y técnico-pedagógicas, tanto bajo la figura de la exclusiva confianza -en el caso del subdirector, inspector general y jefe técnico, de acuerdo al artículo 34 C de la citada ley N° 19.070-, como por concurso público, tras las modificaciones introducidas por la mencionada ley N° 20.501. Requerido informe a la Subsecretaría de Educación, el jefe subrogante de la División Jurídica del Ministerio del ramo manifestó, por las razones que expone, que la asignación de la especie solo le corresponde a los directores de establecimientos educacionales. Sobre el particular, es útil consignar que el inciso primero del aludido artículo 51 de la ley N° 19.070, prescribe que “Las asignaciones de responsabilidad directiva y de responsabilidad técnico-pedagógica corresponderán a los profesionales de la educación que sirvan funciones superiores y alcanzarán los siguientes porcentajes mínimos calculados sobre la remuneración básica mínima nacional: a un 25% en el caso de los directores de establecimientos educacionales, a un 20% en el caso de otros directivos y de los jefes de unidades técnico-pedagógicas y a un 15% en el caso de otro personal de las unidades técnico-pedagógicas”; disponiendo, el inciso segundo, que “Para determinar el porcentaje, el Departamento de Administración de la Educación o la Corporación Educacional respectiva tendrá en cuenta, entre otras, la matrícula y la jerarquía interna de las funciones docente directivas y técnico-pedagógicas de la dotación de cada establecimiento”. Luego, los incisos tercero, cuarto, quinto y sexto del mismo precepto -agregados por el artículo 1°, N° 24, letra c), de la anotada ley N° 20.501-, señalan que “Tratándose de establecimientos educacionales con una matrícula total de entre 400 y 799 alumnos, la asignación para su director será de un 37,5%. Si el establecimiento tuviese una matrícula total de 800 a 1.199 alumnos, dicha asignación será de un 75% y si tuviese una matrícula total de 1.200 o más alumnos, será de 100%. Con todo, en el caso de establecimientos educacionales con una matrícula total de hasta 150 alumnos la asignación de responsabilidad directiva y de responsabilidad técnico pedagógica no podrá exceder los porcentajes establecidos en el inciso primero. Tratándose de establecimientos educacionales con una matrícula superior a 150 alumnos e inferior a 400, la asignación del director no podrá exceder de 37,5%”. “La asignación establecida en el inciso anterior, se calculará anualmente considerando el promedio de la asistencia media del año anterior que reciba subvención escolar”. “Los establecimientos educacionales de alta concentración de alumnos prioritarios recibirán las siguientes asignaciones adicionales: En los establecimientos educacionales con una matrícula total de entre 400 y 799 alumnos, la asignación para su director será de un 37,5%. Si el establecimiento tuviese una matrícula total de 800 a 1.199 alumnos, dicha asignación será de un 75%, y si tuviese una matrícula total de 1.200 o más alumnos, será de 100%. Para estos efectos, se entenderá por establecimiento educacional de alta concentración de alumnos prioritarios, aquellos que tengan, al menos, un 60% de concentración de alumnos prioritarios de acuerdo a la ley N° 20.248, hayan o no suscrito el convenio de igualdad de oportunidades y excelencia educativa a que se refiere dicha ley”. “En ningún caso los profesionales que desempeñen cargos directivos y técnico-pedagógicos de un establecimiento educacional podrán percibir asignaciones mayores a las del director del mismo establecimiento”. Por su parte, el artículo 121 del decreto N° 453, de 1991, del Ministerio de Educación -sustituido por el artículo único, N° 23, del decreto N° 215, de 2011, de la misma Secretaría de Estado- previene que “Tratándose de establecimientos educacionales de alta concentración de alumnos prioritarios, sus directores recibirán las siguientes asignaciones adicionales dependiendo de su matrícula total, sin perjuicio de la facultad de ser incrementadas en conformidad al artículo 47 del DFL N° 1 de 1996, del Ministerio de Educación; en los establecimientos educacionales con una matrícula total de entre 400 y 799 alumnos, la asignación para su director será de un 37.5%. Si el establecimiento tuviese una matrícula total de 800 a 1.199 alumnos, dicha asignación será de un 75%, y si tuviese una matrícula total de 1.200 o más alumnos, será de 100%. Para estos efectos, se entenderá por establecimiento educacional de alta concentración de alumnos prioritarios, aquellos que tengan, al menos, un 60% de concentración de alumnos prioritarios de acuerdo a la ley N° 20.248, hayan o no suscrito el convenio de igualdad de oportunidades y excelencia educativa a que se refiere dicha ley”. Como es dable advertir, tanto el inciso quinto del artículo 51 del Estatuto Docente, como el precepto reglamentario precedentemente transcrito, señalan expresamente que son beneficiarios de la asignación por concentración de alumnos prioritarios, únicamente los directores de establecimientos educacionales, sin que se haga extensiva a los demás directivos, ni al jefe de la unidad técnico pedagógica, ni al personal de esta última, a diferencia de lo previsto en el inciso primero de la aludida norma legal, que explícitamente se refiere a estos últimos funcionarios para efectos de la percepción de la asignación directiva y la de responsabilidad técnico-pedagógica. Ahora bien, es pertinente recordar que el artículo cuarto transitorio, inciso segundo, de la preanotada ley N° 20.501, indica, en lo que interesa, que lo dispuesto, entre otros, en el artículo 51 de la ley N° 19.070, “sólo será aplicable a quienes ingresen a la dotación docente a través de los nuevos mecanismos de selección que contempla esta ley”. Siendo así, de una interpretación sistemática de la comentada normativa, se desprende que la asignación por concentración de alumnos prioritarios, regulada en el inciso quinto del mencionado artículo 51 de la ley N° 19.070 -en relación con el artículo 121 de su reglamento-, solo favorece a los directores de establecimientos educacionales, que reúnan la condición de haber sido nombrados de acuerdo con el artículo 31 bis del Estatuto Docente -cuyo texto actual fue introducido por el artículo 1°, N° 16, de la referida ley N° 20.501-, el que establece un nuevo “mecanismo de selección directiva para proveer las vacantes de los cargos” de que se trata. Transcríbase a la Contraloría Regional del Bío-Bío. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante