Dictamen N° 24759/2011
N° 24.759 Fecha: 21-IV-2011 La Contraloría Regional de Valparaíso ha remitido la presentación de doña Leonor Marillanqui Cáceres, realizada en documentación de la Asociación de Funcionarios de la Salud FENATS, Base Hospital Dr. Gustavo Fricke de Viña del Mar, quien, siendo funcionaria de este establecimiento, reclama en contra de los organismos competentes, por la determinación definitiva del grado de invalidez que la afecta, y hace presente la intervención que pudo corresponderle en dicha calificación, a la funcionaria que individualiza del indicado centro de salud, por lo que solicita que se investiguen tales actuaciones. Sobre el particular, es dable manifestar que, acorde con la documentación adjunta, la presentación deducida dice relación con la situación previsional de una persona afiliada a una administradora de fondos de pensiones, de modo que ella se rige por el D.L. N° 3.500, de 1980, que creó un Sistema de Pensiones de Vejez, de Invalidez y Sobrevivencia derivado de la capitalización individual, correspondiéndole a la actual Superintendencia de Pensiones, la supervigilancia y control de las aludidas instituciones previsionales y de las prestaciones que otorgan, por lo que este Organismo de Control debe abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre el particular. Sin perjuicio de lo antes expuesto, cumple con remitir copia de los oficios N os 6.677 y 12.472, ambos de 2011, emanados de la Superintendencia de Pensiones y de la Superintendencia de Seguridad Social, respectivamente, a través de los cuales esas reparticiones se pronuncian, en el ámbito de sus competencias, sobre lo planteado por los ocurrentes. Por su parte, en lo que concierne a la petición de que se investigue la intervención que le cupo a la asistente social que se señala, en la resolución de la Comisión Médica Central de la antedicha Superintendencia de Pensiones, que rebajó el porcentaje de invalidez inicialmente otorgado por la Comisión Médica de la Región de Valparaíso, y los llamados que ella ha realizado a la señora Marillanqui Cáceres, para que se reincorpore a sus funciones, en circunstancias que su médico tratante le ha indicado que se encuentra impedida, cabe señalar que la facultad de este Organismo de Control, cuya ejecución se requiere, posee un carácter discrecional, y se ejerce conforme a planes y programas que priorizan las materias más relevantes, por lo que, atendido que en la especie no se han aportado elementos que ameriten, en esta oportunidad, recurrir a la misma, se ha determinado no acceder, por ahora, a la aludida solicitud. Lo anterior es sin perjuicio, por cierto, de lo que, sobre el particular, pueda resolver el Jefe Superior del ya mencionado hospital, por cuanto, según se establece en los artículos 126, 128 y 129 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, es la superioridad dotada de la potestad sancionatoria la que debe ponderar si los hechos son susceptibles de ser castigados con una medida disciplinaria, caso en el cual dispondrá la instrucción de un proceso sumarial, criterio que guarda armonía con lo que ha sostenido esta Entidad Fiscalizadora, entre otros, en sus dictámenes N os 34.964, de 2005 y 46.814, de 2009. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República