Dictamen CGR

Dictamen N° 2477/2018

2018-01-22 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No se advierte que el error alegado por el recurrente haya afectado la decisión contenida en el acto que impugna

N° 2.477 Fecha: 22-I-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Guillermo Gayoso Rojas, por sí y representado por el abogado don Alvaro Monsalve González, solicitando un pronunciamiento respecto de la legalidad de la resolución exenta N° 3.221 de 2016, de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura (SUBPESCA), que resolvió el recurso de reclamación que interpuso con fecha 22 de agosto de 2016, en contra de la resolución exenta N° 6.558 de 2016, del Servicio Nacional de Pesca (SERNAPESCA), que rechazó, a su vez, el recurso de reposición que dedujo en contra del acto administrativo que dejó sin efecto la inscripción de su nave “Pablo Andrés” en el Registro Artesanal, por aplicación del artículo 17 de la ley N° 19.713. Argumenta que dicha Subsecretaría aplicó erróneamente el artículo 55 letra a), de la Ley General de Pesca y Acuicultura (LGPA), en el acto que impugna, y que su estado de salud constituyó un caso fortuito o fuerza mayor que impidió que cumpliera con la obligación prevista en el aludido artículo 17. Requerido su parecer, la SUBPESCA manifestó, en síntesis, que su resolución exenta N° 3.221 de 2016, que resolvió el recurso de reclamación ya indicado, se ha fundado y motivado debidamente. Agrega, que la referencia al artículo 55 letra a), de la LGPA, podría estimarse como un error de cita, pero en ningún caso una falta de argumentación por las razones que expone. Cabe recordar, en primer término, que el inciso primero del artículo 17 de la ley N° 19.713, dispuso que dentro del plazo establecido en el inciso primero del artículo 15, esto es, durante los 120 días siguientes a su publicación, los pescadores y armadores artesanales inscritos que no tengan actualizados o vigentes los requisitos señalados en los artículos 51 y 52 de la LGPA, según corresponda, debían concurrir al SERNAPESCA a actualizarlos. Su inciso segundo indicó que el no cumplimiento de esta obligación significará la pérdida de la inscripción, la que se dejará sin efecto por resolución del SERNAPESCA, la cual será notificada al afectado por carta certificada. Como se puede advertir, los pescadores y armadores artesanales inscritos debían cumplir con la obligación de actualizar la información ya indicada, a contar del 25 de enero de 2001, fecha de publicación de la anotada ley, a más tardar, el 20 de julio de ese mismo año, fecha en que expiró el plazo de 120 días antes mencionado, so pena de que la autoridad dejara sin efecto su inscripción en aquel registro. Al respecto, es posible apreciar que a través de la resolución exenta N° 122 de 2004, el SERNAPESCA dejó sin efecto la inscripción de la embarcación del recurrente, por no dar cumplimiento a la obligación del anotado artículo 17 de la ley N° 19.713. Dicho acto fue impugnado por el interesado ante aquel Servicio, el 28 de noviembre de 2014, presentación que SUBPESCA rechazó por extemporánea, mediante la resolución exenta N° 1.057 de 2015. A continuación , es del caso tener presente que por los dictámenes N°s 23.440 y 48.423, ambos de 2016, esta Entidad Fiscalizadora, señaló que, como no constaba que se hubiere notificado al señor Guillermo Gayoso de la aludida resolución exenta N° 122 de 2004, que dejó sin efecto la inscripción de la nave ya indicada, el SERNAPESCA debía pronunciarse sobre el fondo del referido recurso de reposición deducido por el interesado el año 2014, acto respecto del cual el afectado podría recurrir ante el Subsecretario de Pesca y Acuicultura, si así lo estimaba. De acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, en la reposición antes mencionada, el interesado alegó, en síntesis, que al año 2004 no pudo realizar la renovación correspondiente, pues se le había diagnosticado un problema de salud que lo mantuvo hospitalizado por varios meses. En dicho recurso, acompañó una fotocopia de una credencial que da cuenta de su inscripción en el Registro Nacional de la Discapacidad, emitida el año 2010, por el Servicio de Registro Civil e Identificación, además de un certificado de afiliación, emitido por el Instituto de Previsión Social de Talcahuano. El SERNAPESCA, mediante la resolución exenta N° 6.558 de 2016, rechazó aquel recurso, pronunciándose sobre el fondo del mismo, argumentando, en lo atingente, que el recurrente no dio cumplimiento a la obligación del citado artículo 17 de la ley N° 19.713, dentro del plazo contenido en la norma, desestimando que la anotada enfermedad sufrida por el señor Gayoso Rojas, permitiera justificar el incumplimiento de una obligación que debía cumplir durante el año 2001, además de hacer presente otras actuaciones practicadas personalmente por el recurrente ante ese Servicio durante los años 2008 y 2009, que no concuerdan con el mal estado de salud que arguye. Luego, con fecha 22 de agosto de 2016, el peticionario interpuso ante el Subsecretario de Pesca y Acuicultura, un recurso de reclamación en contra de la antes citada resolución exenta N° 6.558, argumentando esta vez, que sufrió un coma diabético el año 2000, esto es, antes del vencimiento del plazo que tenía para cumplir la anotada obligación, acompañando documentos que dan cuenta de la urgencia médica que sufrió ese año, situación que, en su concepto, configuraría una causal de fuerza mayor que no le permitió cumplir con las obligaciones correspondientes a la actualización que debió realizar durante 2001. Rebate también que las actuaciones que realizó los años 2008 y 2009, se tratan de procedimientos distintos al que reclama, y que en esas oportunidades los funcionarios no le hicieron presente de la situación que le afectaba. La reclamación fue rechazada, mediante resolución exenta N° 3.231 de 2016, de la SUBPESCA, en virtud de lo expuesto en su parte considerativa, en el artículo 55 de la LGPA y en el artículo 59 de la ley N° 19.880, pero en sus considerandos 13 a 15, aplica erróneamente el artículo 55 letra a), inciso segundo de la LGPA, relativa a la caducidad por no realizar actividades extractivas en los términos que allí se indica, hipótesis distinta a la del peticionario. No obstante, aquella resolución en sus considerandos 1° a 4° reproduce y aplica el artículo 17 de la ley N° 19.713, normativa en base a la cual la mencionada resolución exenta del SERNAPESCA, rechazó la reposición del recurrente. De igual forma, en sus considerandos 16 a 20, pondera y desestima las argumentaciones formuladas por el señor Gayoso Rojas, en relación a las actuaciones que realizó ante el indicado Servicio durante los años 2008 y 2009, y respecto de los nuevos motivos de fuerza mayor que esgrimió en esa oportunidad. De ese modo, es posible concluir que la errónea referencia y aplicación del artículo 55 letra a), inciso segundo, de la LGPA, reclamada por el interesado, constituye un error no esencial, que en lo sustantivo no afectó la decisión final, pues no fue determinante para lo que en definitiva se resolvió por la aludida Subsecretaría. Luego, en lo que atañe al caso fortuito o fuerza mayor alegado el año 2016, generados por los problemas de salud sufridos el año 2000, y la incapacidad decretada en esa misma anualidad, que busca excusar el aludido incumplimiento, corresponde hacer presente que, como se indicó, ello fue ponderado y desestimado por la SUBPESCA en los considerados 16 a 20 de la resolución impugnada. Sin perjuicio de lo anterior, cabe consignar que aquellas nuevas justificaciones no fueron invocadas oportunamente, esto es, con el recurso interpuesto por el recurrente el año 2014, data en la que se entendió notificado tácitamente de la resolución exenta N° 122, de 2004, del SERNAPESCA, que dejó sin efecto la aludida inscripción. En consecuencia, no se advierte que las alegaciones esgrimidas por el recurrente afecten la legalidad de la decisión contenida en la resolución de la SUBPESCA, de manera que se desestima su reclamo en tal sentido. Transcríbase a la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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