Dictamen CGR

Dictamen N° 23440/2016

2016-03-29 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado en parte
Sumario. La Subsecretaría de Pesca y Acuicultura debe pronunciarse respecto de la reclamación interpuesta por el interesado
Superado por
Dictamen N° 48423/2016
Reconsidera parcialmente dictamen
Aplicado por
Dictamen N° 2477/2018
Aplica dictámenes

N° 23.440 Fecha: 29-III-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Guillermo Serafín Gayoso Rojas impugnando la resolución exenta N° 122, de 2004, del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA), que dejó sin efecto la inscripción en el Registro Pesquero Artesanal de su embarcación denominada "PABLO ANDRÉS", toda vez que, según expone, no fue notificado de esa medida, situación que le impidió deducir los recursos que le confiere la normativa pertinente. Agrega que a la época de la dictación de la anotada resolución padecía la enfermedad de diabetes mellitus, circunstancia que lo mantuvo hospitalizado con cuadros de coma diabético en innumerables ocasiones. Requerido su parecer, el SERNAPESCA manifiesta que su decisión se ajustó a derecho y obedeció a lo establecido en el artículo 17 de la ley N° 19.713. Respecto de la supuesta falta de notificación, añade que el interesado presentó un recurso de reclamación, por carta de 12 de febrero de 2015, el cual fue rechazado por extemporáneo. Así, el recurrente habría realizado diligencias que suponen haber tomado conocimiento del documento impugnado, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la ley N° 19.880, la citada resolución exenta N° 122, de 2004, se entiende tácitamente notificada. A su turno, la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura (SUBPESCA) expresa, por una parte, que el recurso de reclamación interpuesto por el recurrente ante esa repartición pública fue rechazado por extemporáneo y, por otra, que aun cuando las circunstancias alegadas por el peticionario pudieren resultar plausibles para conocer el fondo del reclamo, es necesario tener presente que la fuerza mayor deberá ser invocada antes del vencimiento del plazo de tres años establecido para la operación, según lo dispone el artículo 55 de la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura (LGPA), lo que impide acoger tal requerimiento. Al respecto, es útil tener presente que la referida nave figuraba inscrita en el Registro Artesanal a nombre de don Guillermo Serafín Gayoso Rojas, bajo el N° 4.711. Enseguida, consta que mediante la anotada resolución exenta N° 122, de 2004, el SERNAPESCA dejó sin efecto las inscripciones de embarcaciones en el Registro Artesanal que indica -dentro de las cuales se consigna la embarcación denominada "PABLO ANDRÉS"-, por no dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 17 de la ley N° 19.713, esto es, no actualizar respecto de ellas, ante el mencionado servicio, la información a que dicha norma se refiere, dentro del plazo que se señala. A continuación, se advierte que el señor Gayoso Rojas presentó dos reclamaciones. La primera, fue ingresada en el SERNAPESCA el 28 de noviembre de 2014 -con el N° 20.609- y en la SUBPESCA el 2 de diciembre de igual año -con el N° 13.981-, según timbres estampados en el mismo documento. La segunda, data del 12 de febrero de 2015, la cual fue dirigida al SERNAPESCA e ingresada en la Dirección Zonal de Pesca pertinente. Finalmente, cabe consignar que mediante la resolución exenta N° 1.057, de 2015, la SUBPESCA rechazó las reclamaciones presentadas por diversas personas afectadas con la caducidad de sus inscripciones, por haber sido interpuestas de manera extemporánea, entre ellas la del señor Gayoso Rojas, identificada con el N° 13.981. Precisado lo anterior, es dable recordar que el aludido artículo 17 de la ley N° 19.713, que estableció, entre otras medidas y en lo que aquí interesa, la regularización del Registro Pesquero Artesanal, dispuso que durante los 120 días siguientes a su publicación ­efectuada el 25 de enero de 2001-, los pescadores y armadores artesanales inscritos que no tengan actualizados o vigentes los requisitos establecidos en los artículos 51 y 52 de la LGPA, según corresponda, deberán concurrir al SERNAPESCA a objeto de cumplir con dicha obligación. Añade su inciso segundo que "El no cumplimiento de esta obligación significará la pérdida de la inscripción, la que será dejada sin efecto por resolución del Servicio Nacional de Pesca, la cual será notificada al afectado por carta certificada". Además, se debe destacar que su artículo 21 señala que "La regulación establecida en esta ley no altera la aplicación de la Ley General de Pesca y Acuicultura, contenida en el decreto supremo N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y sus modificaciones, en todo aquello en que no la modifica expresamente". De esta manera, tal preceptiva debe relacionarse con la regulación contenida en la mencionada LGPA. En este sentido, el artículo 50 de este cuerpo legal, después de consignar que el régimen de acceso a la explotación de los recursos hidrobiológicos para la pesca artesanal es el de libertad de pesca, agrega que "no obstante, para ejercer actividades pesqueras extractivas, los pescadores artesanales y sus embarcaciones deberán previamente inscribirse en el registro artesanal" que llevará el SERNAPESCA. Enseguida, sus artículos 51 y 52 establecen los requisitos que se deben cumplir a fin de obtener la inscripción en el aludido registro, tanto respecto de los pescadores artesanales como de sus embarcaciones. Luego, la letra d) de su artículo 55 -sustituida por la ley N° 20.528- dispone, en lo pertinente, que el SERNAPESCA deberá, en el mes de junio de cada año, caducar la inscripción en el Registro Artesanal si el pescador artesanal "no mantiene los requisitos de inscripción establecidos en los artículos 51 o 52". A continuación, este mismo precepto agrega que "La caducidad será declarada por resolución del Director Nacional del Servicio. El afectado podrá reclamar de ella ante el Subsecretario. El reglamento determinará los plazos máximos en que podrá hacerse efectivo el reclamo y la posterior resolución del Subsecretario". Dicho reglamento fue aprobado por el decreto N° 635, de 1991, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que crea el Registro Nacional de Pescadores Artesanales. En lo que interesa, el inciso primero de su artículo 13 establece que en el caso que el SERNAPESCA haya procedido a declarar la caducidad de la inscripción artesanal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la LGPA, el interesado podrá deducir la reclamación a que hace referencia dicha norma en el plazo de tres meses contados desde la notificación de la resolución que así lo haya dispuesto. Su inciso segundo agrega que ese reclamo podrá ser presentado en un formulario que al efecto elaborará la SUBPESCA, y que estará a disposición de los interesados en la misma Subsecretaría, en las Direcciones Zonales de Pesca y en las Direcciones Regionales del SERNAPESCA y en los sitios de dominio electrónico correspondientes. Por último, el inciso final consigna que una vez recepcionados los antecedentes, la subsecretaría podrá solicitar al SERNAPESCA los informes que estime necesarios para resolver, en los términos que indica. Pues bien, en la situación que se examina se advierte que la mencionada resolución exenta N° 1.057, de 2015, de la SUBPESCA, que rechazó los recursos presentados por diferentes pescadores artesanales -entre ellos el del señor Gayoso Rojas-, consignó en sus considerandos que "ninguno de los solicitantes interpuso su reclamo dentro de los plazos establecidos para ello, por lo que corresponde rechazar las reclamaciones interpuestas ante esta Subsecretaría, por haber sido presentadas extemporáneamente". En este punto, es útil recordar que, tal como se viera, el plazo de tres meses para deducir la reclamación de que se trata debe computarse desde la notificación por carta certificada de la resolución que declara la caducidad. Así, es dable precisar que si bien de los antecedentes examinados no aparece que se haya cumplido con la notificación mediante carta certificada de la aludida resolución exenta N° 122, de 2004, se aprecia que por documento de fecha 28 de noviembre de 2014 el señor Gayoso Rojas interpuso una primera reclamación formal en el SERNAPESCA, ingresada ante la SUBPESCA el 2 de diciembre de esa anualidad, sin que conste que previamente haya alegado la falta o nulidad de la notificación de dicho acto administrativo. Por lo tanto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 de la ley N° 19.880, a contar de esa primera fecha se habría producido la notificación tácita de la referida resolución (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 50.367, de 2012 y 81.883, de 2013, de este origen). Consecuente con lo expuesto, el plazo de tres meses para reclamar de la anotada resolución que dejó sin efecto la inscripción en análisis vencía el 28 de febrero de 2015, por lo que es dable colegir que la segunda reclamación presentada por el señor Gayoso Rojas, el 12 de febrero de 2015, fue interpuesta dentro del plazo correspondiente. Al respecto, se debe señalar que, aun cuando esta última fue dirigida al SERNAPESCA e ingresada en la Dirección Zonal de Pesca respectiva, en virtud del principio de inexcusabilidad reconocido en el artículo 14 de la citada ley N° 19.880, habiendo sido requerido un órgano de la Administración para intervenir en un asunto que no sea de su competencia, este deberá enviar de inmediato los antecedentes a la autoridad que deba conocer según el ordenamiento jurídico, informando de ello al interesado. Finalmente, y considerando el principio de impugnabilidad que rige todo procedimiento administrativo, reconocido en el artículo 15 de la anotada ley N° 19.880, cabe concluir que la SUBPESCA se encuentra en el imperativo de pronunciarse respecto del fondo de las dos reclamaciones interpuestas por el interesado y de resolver conforme a derecho, informando de ello a la Unidad de Seguimiento de la División de Auditoría Administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, en el plazo de 30 días contados desde la notificación del presente pronunciamiento. Transcríbase al interesado, al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura y a la Unidad de Seguimiento de la División de Auditoría Administrativa de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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