Dictamen N° 48423/2016
N° 48.423 Fecha: 30-VI-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Subsecretario de Pesca y Acuicultura, informando sobre lo requerido por esta Entidad Fiscalizadora a través del dictamen N° 23.440, de 2016, en el sentido de pronunciarse respecto del fondo de las dos reclamaciones interpuestas por don Guillermo Gayoso Rojas en contra de la resolución N° 122, de 2004, del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA), que dejó sin efecto la inscripción de su embarcación, denominada “Pablo Andrés”, en el Registro Pesquero Artesanal. Solicita, por una parte, la reconsideración del anotado pronunciamiento en el sentido de entender que el primer reclamo interpuesto por el interesado en contra de la indicada resolución es un recurso de reposición -debiendo ordenarse a SERNAPESCA lo resuelva-, y por otra, que la segunda presentación interpuesta por el señor Gayoso Rojas se declare extemporánea. Según indica, el dictamen en cuestión contendría un erróneo análisis de las normas aplicables a la situación de que se trata, citando en primer lugar los artículos 17 y 21 de la ley N° 19.713, para referirse a continuación a lo dispuesto en los artículos 50, 51 y 52 de la Ley General de Pesca y Acuicultura (LGPA), incurriendo, a su juicio, en un error al agregar al análisis el artículo 55, letra d), de dicho cuerpo normativo. Sostiene que el artículo 13 del decreto N° 635, de 1991, que crea el Registro Nacional de Pescadores Artesanales, fue incorporado al mismo, por el decreto 151, de 2014, ambos del actual Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, por lo que, a la fecha de dictación de la mencionada resolución N° 122, de 2004, no se establecía un procedimiento especial para la presentación de las reclamaciones en contra de las resoluciones del SERNAPESCA que caducaban las inscripciones en el Registro Nacional de Pescadores Artesanales, por lo que, en la situación en análisis, se debieron aplicar subsidiariamente las normas sobre los recursos de reposición y jerárquico de la ley N° 19.880. Como cuestión previa, cabe tener presente que el mencionado pronunciamiento dispuso que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 de la ley N° 19.713 y atendido que la señalada resolución N° 122, de 2004, se consideró tácitamente notificada al señor Gayoso Rojas con fecha 28 de noviembre de 2014, tanto el reclamo que este presentó en esa fecha, como aquel de 12 de febrero de 2015, fueron interpuestos dentro del plazo de 3 meses establecido en el mencionado artículo 13 del decreto N° 635, de 1991, y al cual se remite el inciso segundo del artículo 55 de la LGPA. Sobre el particular, el inciso primero del artículo 17 de la ley N° 19.713 dispone que dentro del plazo establecido en el inciso primero del artículo 15 -esto es, durante los 120 días siguientes a su publicación-, los pescadores y armadores artesanales inscritos que no tengan actualizados o vigentes los requisitos señalados en los artículos 51 y 52 de la Ley General de Pesca y Acuicultura (LGPA), según corresponda, deberán concurrir al SERNAPESCA a actualizarlos. Su inciso segundo indica que, el no cumplimiento de esta obligación significará la pérdida de la inscripción, la que se dejará sin efecto por resolución del SERNAPESCA, la cual será notificada al afectado por carta certificada. Agrega, su inciso tercero, que “Del mismo modo, para mantener vigente la inscripción en el Registro Artesanal, los pescadores y armadores artesanales deberán renovar anualmente su inscripción en el Servicio Nacional de Pesca, acreditando la vigencia de todos los requisitos establecidos en el artículo 51 ó 52 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, según corresponda. Dicha acreditación deberá efectuarse dentro del mes correspondiente al de su inscripción original en el Servicio Nacional de Pesca”. A su vez, el inciso primero del artículo 21 de la mencionada ley N° 19.713, señala que la regulación establecida en ella no altera la aplicación de la Ley General de Pesca y Acuicultura y sus modificaciones, en todo aquello en que no la modifica expresamente. Por su parte el inciso primero del artículo 50 de la LGPA sostiene, en lo pertinente, que “El régimen de acceso a la explotación de los recursos hidrobiológicos para la pesca artesanal es el de libertad de pesca. No obstante para ejercer actividades pesqueras extractivas, los pescadores artesanales y sus embarcaciones deberán previamente inscribirse en el registro artesanal que llevará el Servicio”. Enseguida su artículo 51 consagra los requisitos para inscribirse en dicho registro como pescador y su artículo 52 hace similar regulación para inscribir las embarcaciones. A su turno, la letra d) de su artículo 55 indica que el SERNAPESCA deberá, en el mes de junio de cada año, caducar la inscripción en el respectivo registro si el pescador artesanal fuere condenado por alguno de los delitos que sancionan los artículos 135 o 136, o no mantiene los requisitos de inscripción establecidos en los artículo 51 o 52. Luego, el inciso segundo del precitado artículo 55 señala que “La caducidad será declarada por resolución del Director Nacional del Servicio. El afectado podrá reclamar de ella ante el Subsecretario. El reglamento determinará los plazos máximos en que podrá hacerse efectivo el reclamo y la posterior resolución del Subsecretario”. Dicho reglamento fue aprobado por el ya citado decreto N° 635, de 1991, del ex Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el cual menciona, en el inciso primero de su artículo 13, que “En el caso que el Servicio haya procedido a declarar la caducidad de la inscripción artesanal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, el interesado podrá deducir la reclamación a que hace referencia dicha norma en el plazo de 3 meses contados desde la notificación de la citada resolución”. Sus incisos segundo y tercero agregan que la reclamación podrá ser presentada en un formulario que al efecto elaborará la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, y que una vez recepcionados los antecedentes, esta podrá solicitar al SERNAPESCA los informes que se juzguen necesarios para resolver, los que deberán ser evacuados en un plazo de 1 mes contado desde su requerimiento. Evacuado el citado informe, o habiendo transcurrido el plazo antes señalado sin que haya sido remitido, la Subsecretaría dispondrá de un plazo de 15 días hábiles para resolver las reclamaciones presentadas. Pues bien, analizada la normativa referida, efectivamente, como lo indica la Subsecretaría recurrente, el anotado artículo 13 fue incorporado por el Artículo Único del Decreto N° 151, de 2014, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, por lo que es dable concluir que, a la fecha de dictación de la resolución N° 122, de 2004, no se establecía un procedimiento especial de impugnación de las resoluciones del SERNAPESCA que declaraban la caducidad de las inscripciones en el Registro Pesquero Artesanal. Puntualizado lo anterior, cabe señalar que el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 19.880, prescribe que dicho cuerpo normativo “establece y regula las bases del procedimiento de los actos de la Administración del Estado. En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter de supletoria”. El artículo 2° previene que sus disposiciones “serán aplicables a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones y los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa”. Ahora bien, en los dictámenes N°s. 20.119, de 2006, 84.962, de 2014 y 34.598, de 2015, entre otros, se ha precisado que con arreglo a los artículos 1° y 2° de la precitada ley, las disposiciones contenidas en ese texto legal serán aplicables a todos los procedimientos administrativos que llevan a cabo los órganos de la Administración del Estado, salvo que la ley establezca procedimientos especiales”. En este contexto, se colige que, no existiendo en la ley N° 19.713 un procedimiento especial de impugnación a la fecha de dictación de la referida resolución N° 122, de 2004, la anotada ley N° 19.880 tenía plena aplicación al caso de que se trata. Así, el inciso primero del artículo 59 de este último cuerpo legal dispone, en lo pertinente, que “El recurso de reposición se interpondrá dentro del plazo de cinco días ante el mismo órgano que dictó el acto que se impugna”. En conclusión, considerando lo expresado, y atendido que de acuerdo a lo indicado en el dictamen N° 23.440, de 2016, de este origen, objeto de examen aquí, la notificación tácita de la resolución N° 122, de 2004, se entendió realizada el 28 de noviembre de 2014 -fecha de la primera presentación del señor Gayoso Rojas ante el SERNAPESCA-, no cabe sino entender que ella correspondió a un recurso de reposición interpuesto en contra del precitado acto administrativo. Dado lo anterior, corresponde que el proceso de reclamación se retrotraiga y que SERNAPESCA se pronuncie sobre el fondo de la indicada presentación, acto administrativo en contra del cual el afectado podrá recurrir ante el Subsecretario de Pesca y Acuicultura, si así lo estima, debiendo ese Servicio remitir, posteriormente, la resolución dictada al efecto y los antecedentes, a la señalada Subsecretaría para los fines pertinentes, de conformidad con el artículo 55 de la LGPA y el artículo 13 del decreto N° 635, de 1991, actualmente aplicable a este tipo de reclamaciones, respecto del caso de que se trata. Por otra parte, en relación a la segunda reclamación interpuesta por el señor Gayoso Rojas ante el SERNAPESCA, con fecha 12 de febrero de 2015, deberá la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura pronunciarse sobre el particular en su oportunidad, por lo que no corresponde atender el fondo de la misma. Finalmente, se acoge el planteamiento de esa Subsecretaría en cuanto a que en la especie no resulta aplicable lo dispuesto en la letra d) del artículo 55, de la Ley General de Pesca y Acuicultura. Se reconsidera parcialmente el dictamen N° 23.440, de 2016, de este origen, en los términos consignados. Transcríbase a la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura y al interesado. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante