Dictamen CGR

Dictamen N° 24901/2018

2018-10-04 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Trabajadores regidos por el Código del Trabajo solo pueden recibir los beneficios económicos que se encuentren pactados en su contrato o en un anexo de él. Autoridad con potestad disciplinaria debe ponderar si los hechos que relata la recurrente son constitutivos de acoso laboral, ordenando, de ser procedente, la instrucción del pertinente proceso sumarial

N° 24.901 Fecha: 04-X-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General extrabajadora del Hospital de Carabineros, regida por el Código del Trabajo, para impugnar la licitud de su cese por aplicación del artículo 161 del mencionado código. En su informe, ese establecimiento asistencial manifestó, en síntesis, que la desvinculación de la recurrente, por dicho motivo, obedeció a una racionalización presupuestaria, lo que se le comunicó a aquella mediante carta de fecha 14 de agosto de 2017. Puntualizado lo anterior, cabe destacar que el citado artículo 161 indica, en lo que importa, que el empleador podrá poner término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicios, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores. En este sentido, la jurisprudencia administrativa de este Organismo Fiscalizador, contenida en el dictamen N° 39.286, de 2015 y en el oficio N° 20.659, de 2017, entre otros, señaló que la aludida causal faculta al empleador para ordenar el término del vínculo laboral, basándose únicamente en una apreciación objetiva de las condiciones de la empresa, como en las del trabajador, por lo que no compete a esta Entidad de Control pronunciarse respecto de ello, puesto que se trata de un asunto de mérito que, por su propia naturaleza, queda comprendido dentro del ámbito de atribuciones de la Administración activa. Pues bien, en atención a que el cese de la recurrente, según lo informado por ese hospital, se motivó en la causal contemplada en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, cabe concluir que su desvinculación se ajustó a la normativa que rige la materia. Ahora, en cuanto a que su término de contrato sería injustificado pues en ese establecimiento asistencial existiría una enfermera que actualmente realizaría las mismas labores que desempeñaba la recurrente, cumple con señalar que aparte de su afirmación, la recurrente no ha acompañado ningún elemento de juicio que permita inferir o deducir la efectividad de su alegación, por lo que no es posible emitir un pronunciamiento al respecto. Luego, acerca del derecho que le habría asistido para recibir el denominado bono de responsabilidad, cabe apuntar que esta Contraloría General en los dictámenes N os 54.051, de 2010 y 76.866, de 2014, entre otros, ha manifestado que en el caso de los trabajadores regidos por el Código del Trabajo, estos no tienen más derechos que los contemplados en ese texto legal y en lo pactado en el respectivo contrato de trabajo, no encontrándose el órgano administrativo facultado para conceder beneficios superiores o inferiores a los allí establecidos. En este contexto, se advierte que las entidades de la Administración del Estado pueden pactar estipendios con sus trabajadores sujetos al Código Laboral, siempre que su pago sea acorde con el concepto de remuneración contenido en el artículo 41 de ese cuerpo legal, esto es, una contraprestación en dinero y las adicionales en especies avaluables en dinero que debe percibir el trabajador por causa del contrato de trabajo y no en consideración a otros factores, tales como el comportamiento funcionario o la mera liberalidad del empleador, agregando su artículo 42 los diferentes rubros que constituyen remuneración, describiéndolos de manera circunstanciada. Así, entonces, de la lectura de la copia del contrato de trabajo suscrito en el año 2014, por la recurrente con el Hospital de Carabineros -acompañado por aquella-, se observa que no se pactó el entero del aludido bono de responsabilidad, sin que la interesada hubiese adjuntado algún documento posterior a esa data, que de cuenta del otorgamiento de tal estipendio, razón por la cual se concluye que no le asistió el derecho a su pago, como se pretende. Finalmente, en lo relativo al supuesto acoso laboral que la peticionaria sostiene haber sufrido, cumple con manifestar, por una parte, que, de conformidad con lo expresado en el dictamen N° 91.977, de 2016, de este origen, compete a la jefatura de ese hospital, dotada de la potestad disciplinaria, ponderar si los sucesos descritos son susceptibles de ser castigados, evento en el cual ordenará la instrucción del pertinente proceso sumarial y, por la otra, que ese establecimiento asistencial informó no tener registro de que la interesada hubiese presentado alguna denuncia sobre la materia, durante la vigencia del contrato ni al tiempo de su término. Sin perjuicio de lo anterior, se ha estimado útil remitir el antecedente acompañado por la recurrente, en el cual relata las conductas que, en su opinión, serían constitutivas del referido acoso, con la finalidad de que la pertinente autoridad pondere si las mismas son susceptibles de ser castigadas, evento en el cual deberá disponerse la instrucción del correspondiente proceso sumarial, debiendo informar de lo resuelto a esta Contraloría General en el plazo de 20 días hábiles contado desde la recepción del presente oficio. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Diego Cartes Saavedra Jefe de Departamento Subrogante Departamento de Previsión Social y Personal

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