Dictamen CGR

Dictamen N° 76866/2014

2014-10-06 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Alterado
Sumario. Trabajadores de Jardines Infantiles financiados vía transferencia de fondos de JUNJI, sólo pueden recibir beneficios que se ajusten al concepto de remuneración contenido en el Código del Trabajo
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N° 76.866 Fecha: 06-X-2014 La Contraloría Regional de Los Lagos ha remitido una presentación de don Julio Pizarro Saavedra, alcalde (S) de la Municipalidad de Puerto Montt, quien solicita un pronunciamiento acerca de la procedencia de extender sólo en el cincuenta por ciento del monto total el “bono de asignación por experiencia” que esa entidad edilicia otorgó a los funcionarios de jardines infantiles de esa comuna, financiados vía transferencia de fondos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, JUNJI, a aquellos servidores que no se encuentran afiliados a la “Asociación de Funcionarios de Jardines Infantiles Vía Transferencia de Fondos JUNJI”. Adjunta a su presentación una copia del decreto exento N° 7.507, de 23 de septiembre de 2013, de ese origen, que aprueba el reglamento sobre asignación de experiencia para el personal de que se trata, además del mencionado reglamento, el que en su artículo segundo define esta asignación de experiencia como “aquella que tendrán derecho a percibir los funcionarios de los Jardines de Transferencia VTF administrados por la Dirección de Educación Municipal de Puerto Montt y significará un reconocimiento a la experiencia y mantenimiento del funcionario en los Jardines de Transferencia administrados por este Servicio, por lo que es indispensable su continuidad.”. En lo que interesa, el artículo séptimo del reglamento establece que “Los beneficios contemplados en el presente reglamento procederán en su totalidad respecto de los funcionarios asociados a la Asociación de Funcionarios de Jardines Infantiles Vía Transferencia de Fondos JUNJI. Respecto de los funcionarios no asociados, los beneficios regulados en el presente Reglamento procederán sólo en un cincuenta por ciento del monto total de la asignación de experiencia.”. Precisado lo anterior, cabe recordar, que el artículo 18° del decreto N° 67, de 2010, del Ministerio de Educación -que reglamenta la partida que indica, para el año 2010, y que de acuerdo con lo dispuesto en la glosa 05 de la Partida 09, Capítulo 11, Programa 01, de la ley N° 20.713, sobre presupuestos del sector público para el año 2014, rige en los mismos términos para la presente anualidad-, establece que "El personal que las entidades contraten para los respectivos jardines infantiles con los fondos transferidos no tendrá relación laboral alguna con la Junta Nacional de Jardines Infantiles, sino que exclusivamente con dichas entidades, siendo responsabilidad de éstas el estricto cumplimiento de las normas laborales y previsionales.". A lo anterior cabe agregar, que según concluyera el dictamen N° 6.865, de 2011, el personal que las municipalidades contraten en virtud de la obligación contraída mediante convenios suscritos con JUNJI y por cuyos intermedios aquellas dan cumplimiento a la función educacional que el ordenamiento jurídico le encomienda, se rige exclusivamente por las disposiciones del Código del Trabajo. En razón de lo anterior este Ente de Control, en sus dictámenes N°s. 54.051, de 2010 y 39.538, de 2011, entre otros, ha manifestado que dado que el régimen estatutario de los funcionarios de que se trata es el contenido en el Código del Trabajo, no tienen más derechos que los contemplados en sus normas y lo acordado en el respectivo contrato de trabajo, no encontrándose el órgano administrativo facultado para conceder beneficios superiores o inferiores a los allí establecidos. Bajo tal premisa, dicho criterio establece que las entidades de la Administración del Estado pueden pactar estipendios con sus trabajadores sujetos al Código del Trabajo, siempre que su pago sea acorde con el concepto de remuneración contenido en el artículo 41 de ese cuerpo legal, esto es, una contraprestación en dinero y las adicionales en especies avaluables en dinero que debe percibir el trabajador por causa del contrato de trabajo y no en consideración a otros factores, tales como el comportamiento funcionario o la mera liberalidad del empleador, agregando que el artículo 42 de ese ordenamiento señala los diferentes rubros que constituyen remuneración, describiéndolos de manera circunstanciada. En armonía con lo anterior, la resolución exenta N° 15/159, de 2013, de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, que establece el Manual del Programa de Transferencia de Fondos desde JUNJI a entidades sin fines de lucro que creen, mantengan y/o administren jardines infantiles, dispone en el acápite 1. “Remuneraciones y otros beneficios del personal”, de su Anexo I -referido a ítems autorizados para la transferencia de fondos-, que éstos corresponden “a los egresos por remuneraciones de carácter permanente, estipuladas en los respectivos contratos de trabajo y los demás beneficios legales como sueldos, sobresueldos (horas extraordinarias), aguinaldos para el sector público y privado, incentivos y otros establecidos en el Código del Trabajo.”. De lo expuesto se sigue que dado que el Código del Trabajo no contempla estipendios asociados a la antigüedad o experiencia del trabajador, ha resultado improcedente establecer la asignación que se revisa respecto de estos trabajadores, así como un bono adicional por este mismo concepto, por lo que esa entidad edilicia deberá arbitrar las medidas del caso para regularizar tal situación. Del mismo modo, es pertinente señalar a JUNJI que, en cumplimiento del deber de velar por la idónea administración de los medios públicos, consagrado en el artículo 5° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, debe adoptar los resguardos necesarios para que las entidades receptoras de los fondos que conceda, atendido el origen estatal de los mismos, se ciñan a los principios de economía, eficiencia y eficacia en la ejecución de sus proyectos. Por último, y en lo relativo al establecimiento de diferencias para el otorgamiento de asignaciones y bonos por un menor monto a quienes no pertenecen a una asociación de funcionarios, se ha estimado del caso hacer presente que tal práctica resulta del todo improcedente toda vez que no existe norma en nuestro ordenamiento jurídico que permita efectuar tal distinción, la que, además, vulnera lo dispuesto en los artículos 3° y 5° de la ley N° 19.296, en cuanto a que la afiliación a una asociación de funcionarios es voluntaria y a que no cabe condicionar el empleo de un trabajador a la afiliación a una de estas organizaciones gremiales. Transcríbase a la Junta Nacional de Jardines Infantiles, a la Contraloría Regional de Los Lagos y a la División de Municipalidades de este Organismo de Control. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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