Dictamen N° 249359/2022
Nº E249359 Fecha: 25-VIII-2022 I. Antecedentes La II Contraloría Regional Metropolitana de Santiago ha remitido la presentación de don Aníbal Ríos Manzi, en representación de Colchones del Mundo SpA., mediante la cual reclama en contra de la Municipalidad de San Bernardo por no haberle otorgado patente provisoria al no contar con la calificación técnica de industria inofensiva de la Secretaría Regional Ministerial (SEREMI) de Salud Metropolitana. Agrega el requirente que, a su parecer, el artículo 26 del decreto ley N° 3.063, de 1979, en su letra c), lo habilita para requerir y obtener la citada patente provisoria solo con la solicitud de la autorización indicada, la que realizó el 10 de junio de 2021. Requerida al efecto, la municipalidad informó que el giro de la anotada empresa corresponde a la fabricación de colchones y su comercialización, lo que se encontraría regulado por el artículo 4.14.2 de la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Agrega que cualquier actividad productiva industrial o de carácter similar a esta, como lo serían los establecimientos de bodegaje, deben contar con su respectiva resolución de calificación de la actividad emitida por la SEREMI de Salud, documento que también se requiere para el otorgamiento de una patente provisoria, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos legales y de la Ordenanza Municipal N° 32, sobre patentes provisorias. Solicitado informe a la Secretaría Regional Ministerial de Salud Metropolitana de Santiago, esta no lo emitió dentro de plazo. II. Fundamento jurídico Al efecto, cabe recordar que el inciso segundo del artículo 26 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, establece, en lo que interesa, que la entidad edilicia estará obligada a otorgar la patente respectiva en forma inmediata una vez que el contribuyente hubiere acompañado todos los permisos requeridos o el municipio hubiere verificado, por otros medios, el cumplimiento de aquellos, tanto de orden sanitario, como de emplazamiento según las normas de zonificación del plan regulador, de otros permisos que leyes especiales les exigieren, según sea el caso, y siempre que no sea necesario verificar condiciones de funcionamiento por parte de la dirección de obras de que se trate. Luego, en relación con la emisión de patentes provisorias, el inciso quinto de la mencionada norma prescribe, en lo pertinente, que “la municipalidad deberá otorgar patente provisoria en forma inmediata al contribuyente cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) Emplazamiento según las normas sobre zonificación del Plan Regulador; b) Se acompañe autorización sanitaria, en aquellos casos en que ésta sea exigida en forma expresa por el decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Salud, de 1989; c) En el caso de actividades que requieran autorización sanitaria de aquellas que no se encuentren señaladas en el citado decreto con fuerza de ley, el contribuyente sólo deberá acreditar haber solicitado la autorización correspondiente a la Autoridad Sanitaria, y d) Los permisos que exijan otras leyes especiales, según sea el caso”. Enseguida, el inciso sexto del mismo artículo dispone que las entidades edilicias podrán otorgar patentes provisorias para el ejercicio de las actividades que deban cumplir con los requisitos de las letras b) y d) del inciso precedente, sin que sea necesario exigir la autorización correspondiente, siempre que aquellas estén incorporadas en la ordenanza que se dicte al efecto, agregando que “las municipalidades deberán exigir el cumplimiento del requisito de que se trate dentro de un plazo determinado, el cual no podrá exceder de un año contado desde la fecha en que se otorgue la patente provisoria”. Así, un municipio, por una parte, se encuentra obligado a conceder patente provisoria concurriendo las circunstancias señaladas por el inciso quinto del citado artículo 26 y, por otra, se encuentra habilitado para otorgar dicha patente aún en los casos en que debiendo cumplirse con los elementos indicados en las letras b) y d) no se cuente con ellos, si así se encuentra consignado en la respectiva ordenanza municipal. Por ende, los municipios se encuentran obligados o facultados -según sea el caso de que se trate-, para otorgar patentes provisorias que amparen el ejercicio de una actividad lucrativa cuando no se cumplan la totalidad de los requisitos legales exigidos al efecto, en las condiciones expresadas, con la limitante de que el plazo no puede exceder de un año (aplica dictamen N° 61.024, de 2014). Luego, cabe señalar que la ordenanza N° 32, sobre otorgamiento de patentes municipales provisorias de la Municipalidad de San Bernardo, en su artículo 2°, reproduce lo dispuesto en el citado inciso quinto del artículo 26 de la ley de Rentas Municipales. Ahora bien, el artículo 4.14.2 del decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo -Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones-, dispone que los establecimientos industriales o de bodegaje serán calificados caso a caso por la Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva, conforme a los riesgos que su funcionamiento pueda causar a sus trabajadores, vecindario y comunidad. Para dicho efecto, los incisos siguientes de ese precepto establecen las clasificaciones de peligroso, insalubre o contaminante, molesto e inofensivo. Añade el artículo 4.14.3 que “los establecimientos a que se refiere este Capítulo deberán cumplir con todas las demás disposiciones de la presente Ordenanza que les sean aplicables y solo podrán establecerse en los emplazamientos que determine el instrumento de planificación territorial correspondiente, y a falta de éste, en los lugares que determine la autoridad municipal previo informe favorable de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo y Secretaría Regional Ministerial de Salud”. Por otra parte, es dable señalar que el artículo 83 del Código Sanitario dispone que las municipalidades no podrán otorgar patentes definitivas para la instalación de industrias sin previo informe de la autoridad sanitaria sobre los efectos que puede ocasionar en el ambiente. III. Análisis y conclusión Cabe recordar que en lo que atañe al ejercicio de actividades lucrativas, procede que las entidades edilicias apliquen los artículos 23 y siguientes del decreto ley N° 3.063, de 1979, relativos al otorgamiento de patentes comerciales, no pudiendo imponer mayores exigencias que las dispuestas legalmente para autorizar el ejercicio de emprendimientos gravados con ellas (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 7.368, de 2014 y 34.267, de 2015). De la normativa revisada se desprende que la calificación técnica de industria inofensiva de la SEREMI corresponde a una autorización de carácter sanitario, requerida para el ejercicio de una actividad de aquellas que no se encuentran contenidas en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1989, del Ministerio de Salud. En tal sentido, conforme a lo indicado en la letra c) del inciso quinto del artículo 26 de la ley de Rentas Municipales, para que la municipalidad se encuentre en el imperativo de conceder patente municipal, basta con hacer constar que se ha solicitado dicha autorización. Además, como señala el referido artículo 83 del Código Sanitario, la declaración de industria inofensiva por parte de la autoridad sanitaria corresponde a un requisito exigible para conceder la patente definitiva. En consecuencia, no se aprecia impedimento en conceder patente provisoria a un establecimiento en caso de que este aún no cuente con la autorización sanitaria por la cual se consulta, habiendo concurrido los demás requisitos legales. Por consiguiente, no resulta procedente que la Municipalidad de San Bernardo deniegue la concesión de una patente provisoria a la empresa recurrente por no contar con la calificación técnica de industria inofensiva de la (SEREMI) de Salud Metropolitana, acreditándose previamente haber solicitado la autorización correspondiente (aplica criterio contenido en el dictamen N° 59.801, de 2008). Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República