Dictamen CGR

Dictamen N° 24987/2020

2020-08-05 · Contratación pública, licitaciones y compras · municipal · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Quórum establecido para aprobar las propuestas del alcalde no es extensivo al rechazo de estas, las que cabe considerar desechadas cuando la proporción de votos favorables para que haya acuerdo no es lograda
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Dictamen N° 325450/2023
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Dictamen N° 113751/2021
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N° E24987 Fecha: 05-VIII-2020 La Segunda Contraloría Regional Metropolitana de Santiago ha remitido la presentación del alcalde de la Municipalidad de San Pedro, mediante la cual solicita la reconsideración del oficio N° 427, de 2020, de ese origen, a fin de que se indique que ese órgano comunal se ajustó a derecho al adjudicar la licitación pública ID N° 4498-6- LP19, denominada “Convenio suministro coctelería” -cuya ejecución excede el período alcaldicio-, toda vez que, en su opinión, habría obtenido la aprobación tácita del concejo municipal. Ello, por cuanto al someterse a votación su propuesta en la sesión N° 151, solo se emitieron válidamente tres votos, dos de ellos rechazando y uno aprobando. Como cuestión previa, es del caso señalar que en el anotado pronunciamiento se concluyó, en síntesis, que no se ajustó a derecho la decisión de la aludida entidad edilicia en orden a aprobar la propuesta del alcalde que adjudicó la citada licitación, toda vez que no se reunió el quórum que exige la ley para aprobar esa contratación. Sobre el particular, es necesario recordar que la letra j) del artículo 65 de la ley N° 18.695, previene, en lo que importa, que el alcalde requerirá el acuerdo del concejo para celebrar los convenios y contratos que involucren montos iguales o superiores al equivalente a 500 unidades tributarias mensuales, y que requerirán el acuerdo de la mayoría absoluta del concejo; no obstante, aquellos que comprometan al municipio por un plazo que exceda el período alcaldicio, requerirán el acuerdo de los dos tercios de dicho concejo. Por su parte, el artículo 82 del citado texto legal, establece la manera en que debe realizarse el pronunciamiento del concejo municipal respecto de las materias consignadas en la letra b) del artículo 79 de dicho ordenamiento, disposición que se remite a las materias enumeradas en el artículo 65 de la misma ley. Al efecto, el anotado artículo 82 distingue en sus literales las distintas materias sobre las cuales corresponde pronunciarse al concejo, refiriéndose en su letra a) a las orientaciones globales del municipio, al presupuesto municipal y al programa anual, con sus metas y líneas de acción; en su letra b), al proyecto y las modificaciones del plan regulador comunal; y, en su letra c) a las demás materias consignadas en el anotado artículo 79, letra b). Cabe señalar que dichos literales establecen diferentes reglas respecto de la manera en que debe efectuarse el pronunciamiento del concejo sobre las materias que cada uno de ellos determina. Luego, el inciso final del citado artículo 82 agrega que “Si los pronunciamientos del concejo no se produjeren dentro de los términos legales señalados, regirá lo propuesto por el alcalde”. Es menester precisar que la aprobación tácita del concejo prevista en esta última disposición, solo tiene aplicación respecto de las materias consignadas en las letras a) y c) del artículo 82 -orientaciones globales del municipio, presupuesto municipal y programa anual; y las demás materias contenidas en la letra b) del artículo 79-, dado que tratándose del proyecto y las modificaciones del plan regulador comunal, por su naturaleza, requieren el pronunciamiento expreso del órgano pluripersonal (aplica criterio contenido en el dictamen N° 30.339, de 2006). En este contexto, es del caso señalar que el artículo 82 en análisis contempla un mecanismo destinado a resguardar la celeridad de los acuerdos del concejo, fijando un término en el que estos deben producirse y un efecto determinado en el evento de que ello no ocurra -cual es, que rija lo propuesto por el alcalde-, el que opera cada vez que el aludido cuerpo colegiado no emite su pronunciamiento dentro del plazo establecido al efecto (aplica dictamen N° 30.590, de 2016). Puntualizado lo anterior y en la especie, es dable indicar que de conformidad con la citada letra c) del artículo 82, el pronunciamiento del concejo municipal en las demás materias a que se refiere la letra b) del artículo 79, entre las que se encuentra la celebración de convenios y contratos a que alude la precitada letra j) del artículo 65, “deberá emitirse dentro del plazo de veinte días, contado desde la fecha en que se dé cuenta del requerimiento formulado por el alcalde”. Enseguida, cabe precisar que el quórum exigido en el anotado artículo 65, letra j), de la ley N° 18.695, es para aprobar la propuesta del alcalde, toda vez que este requiere el acuerdo del concejo para celebrar los convenios y contratos en los términos que dicha disposición establece, por lo que, si no se obtienen los votos necesarios para tal aprobación, la propuesta se entiende rechazada. Lo anterior, en atención a que el legislador estableció un determinado quórum para aprobar las propuestas de la máxima autoridad comunal, sin que haya extendido dicha exigencia para rechazar las mismas, las que cabe considerar desechadas cuando la proporción de votos favorables para que haya acuerdo no es lograda. En este contexto, es menester apuntar que de acuerdo con el dictamen N° 38.388, de 2012, el universo de votantes para efectos del quórum especial de dos tercios previsto en el referido artículo 65, letra j), es el propio concejo municipal, esto es, la totalidad de los integrantes de ese cuerpo colegiado que se encuentren habilitados para ejercer el cargo, más el alcalde, quien pese a no tener la calidad de concejal, tiene derecho a voto, por lo que debe considerarse en el quórum para adoptar acuerdos. Tratándose de la Municipalidad de San Pedro, tienen derecho a voto los seis concejales que conforme a la ley corresponden a esa comuna, más el alcalde, por lo que la base de cálculo para determinar el quórum que exige el mencionado artículo 65, letra j) -tanto de mayoría absoluta, como de dos tercios-, está constituido por siete votos. Así, en la situación en análisis, al tratarse de una contratación que compromete al municipio por un plazo que excede el período alcaldicio, el quórum de dos tercios necesario para su aprobación se cumple con la concurrencia de cinco votos a favor de la propuesta del alcalde. Ahora bien, de conformidad con los antecedentes aportados, se aprecia que luego de no haberse alcanzado el quórum necesario para aprobar la propuesta de adjudicación de que se trata -en la sesión N° 144-, se convocó a la sesión N° 151, celebrada el 3 de septiembre de 2019, a la que asistieron cuatro concejales, ausentándose el alcalde, sometiéndose nuevamente a votación dicha propuesta, ocasión en la que se emitió un voto favorable, dos en contra y una abstención. En relación con lo anterior, cabe señalar, por una parte, que la sesión del Concejo Municipal de San Pedro en cuestión cumplió con el quórum para sesionar -mayoría de los concejales en ejercicio- que exige el inciso primero del artículo 86 de la ley N° 18.695 y, por otra, que dicho cuerpo colegiado manifestó su voluntad respecto de la propuesta de adjudicación sometida a su conocimiento, sin que se obtuviera el quórum de dos tercios requerido por la ley para su aprobación, resultando por consiguiente esta rechazada, en virtud del pronunciamiento negativo de ese cuerpo colegiado. En consecuencia, es posible concluir que en la situación de que se trata no se configuró el presupuesto normativo contenido en el inciso final del artículo 82 del precitado texto legal, dado que el mencionado concejo municipal manifestó su voluntad sobre la materia sometida a su consideración, no habiendo resultado procedente recurrir a dicha disposición, razón por la cual esta Contraloría General debe desestimar la presentación de la Municipalidad de San Pedro. Complementa los dictámenes N°s. 1.965, de 2013, y 57.467, de 2014. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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