Dictamen N° 25006/2018
N° 25.006 Fecha: 05-X-2018 Esta Contraloría General ha debido representar el documento del epígrafe, que modifica el Reglamento que establece medidas de protección, control y erradicación de enfermedades de alto riesgo para las especies hidrobiológicas, aprobado por el decreto N° 319, de 2001, de ese Ministerio, por cuanto no se ajusta a derecho, por las razones que se señalan a continuación. En primer término, cabe indicar que el nuevo texto del inciso séptimo, del artículo 58 I, del reglamento, fijado en el artículo 1°, N° 12 del texto en estudio, dispone que los descansos a que se refieren las letras b) y f) podrán suscribirse hasta por dos períodos productivos, debiendo operar al menos por uno o dos ciclos conforme al artículo 58 G -dependiendo del recurso hidrobiológico que detalla-, antes de prever nuevamente descansos en un plan de manejo para las mismas concesiones. Agrega que los descansos previstos en el plan de manejo serán obligatorios de conformidad con el artículo 2° numeral 52) de la Ley General de Pesca y Acuicultura (LGPA) y que no se contabilizarán para efectos de la configuración de la causal de caducidad del artículo 142 letra e) de la misma ley. Como puede advertirse, la precitada nueva disposición asigna a los descansos previstos en los planes de manejo el efecto de no contabilizarse para la configuración de la causal de caducidad que señala, lo que contraviene el texto expreso del mismo literal e), del artículo 142 de la LGPA, en cuya virtud los plazos de paralización de actividades por más de dos años consecutivos “se suspenderán en los casos en que la autoridad hubiese dispuesto descanso obligatorio”, que no es lo que sucede con los descansos acordados por los titulares de los centros de cultivo que pertenezcan a una agrupación de concesiones en planes de manejo, al tratarse de acciones adoptadas voluntariamente por los referidos titulares. En efecto, el aludido artículo 2°, numeral 52), inciso séptimo, de la LGPA, reputa a esos planes, por una parte, como acuerdos que podrán convenir los titulares de los centros de cultivo de una agrupación de concesiones facultativa o voluntariamente y, por otra, como medidas adicionales a las que dicte el Servicio, de todo lo cual se desprende que no se trata de medidas ordenadas por la autoridad. La circunstancia de que tales medidas acordadas por los concesionarios deban ser comunicadas a la autoridad competente para su aprobación y posterior fiscalización, no las transforma en la situación excepcional prevista en el referido artículo 142, letra e). Por otra parte, con la nueva redacción del inciso tercero del artículo 23 Ñ, a que se refiere el artículo 1° N° 6 del decreto en análisis, eliminando la oración completa que indica y reemplazándola por la sola frase “días hábiles”, no se determina un plazo máximo para la siembra de un ciclo productivo, al suprimirse el número de días que comprendería, lo que hace ininteligible la norma. Sin perjuicio de lo anterior, se debe hacer presente que en el estudio de la modificación reglamentaria se advierten diversas observaciones, tales como la mantención de referencias al artículo 22 Ñ, que no concuerdan con la nueva redacción de ese artículo, o la eliminación del inciso sexto del artículo 58 T, disposición que no existe en el texto reglamentario vigente, y algunas de forma detectadas, entre otras, que no se detallan en el presente oficio. En mérito de lo expuesto, y especialmente por contravenir la normativa legal que rige la materia, se representa el acto administrativo de la suma. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República