Dictamen N° 25019/2013
N° 25.019 Fecha : 24-IV-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora María Díaz López, docente de la Municipalidad de Huechuraba, solicitando se determine si resulta procedente el porcentaje que percibe por concepto de la asignación de perfeccionamiento, contemplada en el artículo 49 de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, toda vez que desde el mes de octubre de 2012 aquel le fue disminuido de un 40% a un 26%. Requerido su informe, esa entidad edilicia manifestó, en síntesis, que por un error se le otorgó a la recurrente, a contar de enero de 2006, un porcentaje mayor al que realmente le correspondía -esto es, un 40%-, el que fue rebajado a partir de octubre de 2012 a un 26,49%, luego de regularizarse el proceso de pagos de ese beneficio del período que media entre los años 2008 y 2010. Sobre el particular, es útil recordar que de acuerdo a lo previsto en el citado artículo 49 del Estatuto Docente, la asignación de perfeccionamiento tiene por objeto incentivar la superación técnico profesional del educador y consiste en un porcentaje de hasta un 40% de la remuneración básica mínima nacional del personal que cumpla con el requisito de haber aprobado programas, cursos y actividades de perfeccionamiento de post-título o de post-grado en las instituciones que allí se indican. Luego, el inciso tercero del aludido precepto normativo, dispone que para los efectos de establecer el porcentaje de dicho emolumento que se reconozca a los maestros, el reglamento -contenido en el decreto N° 214, de 2001, del Ministerio de Educación- considerará especialmente su experiencia como educador, establecida en conformidad a lo señalado en el artículo 48 del mismo texto legal, las horas de duración de cada programa, cursos o actividades de perfeccionamiento, el nivel académico respectivo y el grado de relación con la función profesional que desempeñe el beneficiario de la asignación, no reconociéndose más de 800 horas anuales en el caso de los cursos o programas de perfeccionamiento. En tal sentido, es necesario anotar que los artículos 6° y 7° del citado decreto N° 214, de 2001, fijan la tabla y procedimiento para realizar el cálculo del porcentaje de aquel estipendio que le corresponde percibir a un docente. Ahora bien, efectuado un examen de los antecedentes relativos a los diversos cursos admitidos para el pago del aludido beneficio, entre el 8 de agosto de 2000 y el 30 de octubre de 2012, se ha podido determinar que el porcentaje de aquel debió ascender, a contar del 1 de enero de 2005, a un 28,29% y no al 40% pagado y reconocido indebidamente por la referida entidad edilicia, mediante el decreto exento N° 1.877, de ese mismo año. En este contexto, ese municipio deberá regularizar la situación de la recurrente, informando al respecto a este Organismo de Control en el plazo de 15 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Con todo, cumple hacer presente que en relación a las sumas pagadas indebidamente entre los años 2005 y 2012, a la interesada le asiste el derecho a acogerse al artículo 67 de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, que en lo que interesa, entrega al Contralor General la facultad de liberar total o parcialmente a los funcionarios o ex funcionarios de los Servicios sometidos a su fiscalización, de la restitución de los valores que hubiesen percibido indebidamente, cuando, a su juicio, hubiere habido buena fe o justa causa de error. Sin perjuicio de lo anterior, cabe manifestar que del estudio practicado, se advierte que la señora Díaz López registra adicionalmente otros cursos denominados “Estrategias de Intervención para el Desarrollo Cognitivo: La Propuesta de Modificabilidad del Dr. Feuerstein y su Programa de Enriquecimiento Instrumental Nivel 1”, de la Universidad Diego Portales; e “Integración de Tecnologías Informáticas en el Currículum Escolar” y “Formación para la Coordinación Informática: Promoción de la Informática Educativa dentro del Establecimiento y Gestión de Proyectos”, ambos impartidos por la Universidad de Santiago, realizados entre los años 2007 y 2009, cuya acreditación no fue solicitada al municipio, por cuanto a la docente se le pagaba el máximo de la mencionada asignación fijado en los aludidos artículos 49 de la ley N° 19.070 y 7° del decreto N° 214, de 2001, del Ministerio de Educación. En ese orden de ideas, es posible señalar que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9° del texto reglamentario antes referido y lo precisado en el dictamen N° 74.366, de 2010, la acreditación del curso respectivo resulta de entera responsabilidad del profesor interesado, ya que es éste quien tiene que encargarse de los trámites pertinentes en orden a obtener la aceptación del curso que le dará la facultad a percibir el concerniente estipendio. En este sentido, la jurisprudencia administrativa de este Órgano de Control contenida en el dictamen N° 11.888, de 2011, ha precisado que el reconocimiento debe efectuarse desde la fecha en que se acompañaron los certificados y demás antecedentes válidos para impetrar la asignación de perfeccionamiento, bastando para su percepción, que se realicen los trámites requeridos en la normativa competente, esto es, los artículos 115 y 9° de los decretos N°s. 453, de 1991, y 214, de 2001, respectivamente, ambos del Ministerio de Educación. De ese modo, solo en el evento que la peticionaria realice las gestiones necesarias para acreditar los cursos no reconocidos y, únicamente en el caso que ello se verifique, le asistirá la prerrogativa al pago de el o los nuevos porcentajes de la asignación de perfeccionamiento, desde la data en que presente los certificados correspondientes, según se ha expresado en los párrafos precedentes. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República