Dictamen CGR

Dictamen N° 74366/2010

2010-12-13 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre solicitud de reconsideranción de dictamen referido al pago de asignación de perfeccionamiento docente
Aplicado por
Dictamen N° 28892/2018
Aplica dictámenes
Dictamen N° 69540/2013
Aplica dictámenes
Dictamen N° 25019/2013
Aplica dictámenes
Dictamen N° 68453/2012
Aplica dictámenes
Dictamen N° 50390/2012
Aplica dictámenes
Dictamen N° 49732/2012
Aplica dictámenes
Dictamen N° 11888/2011
Aplica dictamen

N° 74.366 Fecha: 13-XII-2010 Mediante los oficios N°s.1.716 y 4.058, de 2010, la Contraloría Regional de La Araucanía ha remitido las presentaciones de don Freud Oyanguren Malverde, profesional de la educación de la Municipalidad de Temuco, a través de las cuales solicita se reconsidere el oficio N° 1.370, del mismo año, de esa Sede Regional, que confirmó lo dispuesto por ese municipio, en orden a no reconocerle el derecho que, a su juicio, tendría a percibir el pago de la asignación de perfeccionamiento, contemplada en el artículo 49 de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación. Como cuestión previa, es oportuno señalar que la referida Contraloría Regional por el citado pronunciamiento, considerando los antecedentes que tuvo a la vista en esa oportunidad, rechazó la petición deducida por el interesado sobre la materia, lo que dio origen a la instrucción de un sumario administrativo ordenado por el Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal de Temuco, a fin de esclarecer lo sucedido con la documentación que presuntamente habría presentado el recurrente para efectos del reconocimiento de los cursos de perfeccionamiento que efectuó entre los años 1987 y 2002, proceso que finalmente fue sobreseído por cuanto no se logró acreditar tal entrega. Precisado lo anterior, es útil recordar que el artículo 49 de la ley N° 19.070, establece, en lo pertinente, que la asignación de perfeccionamiento, cuyo objeto es incentivar la superación técnico-profesional del educador, consiste en un porcentaje de hasta un 40% de la remuneración básica mínima nacional del personal que cumpla con el requisito de haber aprobado programas, cursos o actividades de perfeccionamiento de post-titulo o de post-grado académico, en las instituciones que indica. Por su parte, el artículo 115 del decreto N° 453, de 1991, del Ministerio de Educación -reglamento de la ley N° 19.070-, dispone que el perfeccionamiento realizado se acreditará a través de las certificaciones de las instituciones pertinentes y se reconocerá para efectos de percibir la asignación por el empleador mediante acto formal que establezca además el cumplimiento de los requisitos que señala. Como es posible colegir de la mencionada disposición reglamentaria, para que un profesional pueda válidamente obtener la asignación de perfeccionamiento, es menester que los trámites fijados para ello se verifiquen en los términos y con las formalidades requeridas en la misma norma (aplica criterio contenido en el dictamen N° 48.676, de 2008). En este orden de ideas, cabe hacer presente lo precisado por este Órgano Contralor en el dictamen N° 2.158, de 2005, en el sentido que la acreditación de los cursos de perfeccionamiento es de responsabilidad del docente interesado, ya que es éste quien debe encargarse de los trámites pertinentes en orden a obtener el respectivo reconocimiento, que le dará derecho a percibir el estipendio correspondiente. Ahora bien, en lo que atañe al curso “El Aprendizaje de la Biología en Cuarto Año de Educación Media”, realizado por el peticionario en el año 1987, el procedimiento de reconocimiento se prevé en el artículo 1° transitorio del decreto N° 789, de 1992, del Ministerio de Educación -cuyas disposiciones permanentes fueron derogadas por el decreto N° 214, de 2001, de esa Secretaría de Estado-, conforme al cual todos los cursos efectuados con anterioridad a la entrada en vigor de la ley N° 19.070, debieron ser reconocidos a partir de la fecha de vigencia del referido decreto, es decir, a contar del 18 de enero de 1993, y durante todo ese año, lo que de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, queda de manifiesto que aquello no aconteció en el lapso determinado al efecto. En cuanto a los cursos “Drogadicción, Adolescencia y Educación”, “Biología. Educación Media”, “Biología para Profesores de Tercer Año de Educación Media” y “Biología para Profesores de Cuarto Año de Educación Media”, realizados en los años 1992, 2000, 2001 y 2002, respectivamente, cumple con señalar, tal como lo manifestara la Contraloría Regional en el oficio que se impugna, que no se acredita que el interesado haya entregado formalmente los certificados exigidos en el artículo 115 del citado decreto N° 453, de 1991, para poder acceder al reconocimiento y pago que reclama. Por consiguiente, resulta forzoso concluir que se ajustó a derecho que el municipio no hubiese pagado al señor Oyanguren Malverde el estipendio que solicitó por concepto de los indicados cursos de perfeccionamiento, así como también que la Sede Regional ratificara tal medida, por cuanto no existe la documentación que permita demostrar que el reconocimiento fue tramitado por el docente, de acuerdo con el procedimiento establecido en la normativa reglamentaria pertinente, razón por la cual procede desestimar la petición de reconsideración formulada y, por ende, confirmar el oficio N° 1.370, de 2010, de la Contraloría Regional de La Araucanía, sin perjuicio que, además, de conformidad con el actual artículo 510 del Código del Trabajo -norma aplicable supletoriamente a los profesionales de la educación del sector municipal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 71 de la ley N° 19.070-, los derechos del peticionario sobre el asunto en cuestión, se encuentran prescritos. Finalmente, respecto al requerimiento de reapertura del sumario que se alude, cabe hacer presente que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 26.670, de 1991 y 12.739, de 2005, ha señalado que la facultad de ordenar la reapertura de un sumario ya afinado se encuentra radicada en la autoridad sancionadora, debiendo solicitarla el afectado directamente ante ésta, la que deberá resolver si existe o no mérito suficiente para disponerla. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 48676/2008
Aplica dictámenes
Dictamen N° 2158/2005
Aplica dictámenes
Dictamen N° 12739/2005
Aplica dictámenes