Dictamen N° 25021/2018
N° 25.021 Fecha: 05-X-2018 Se han dirigido a esta Contraloría General doña Andrea Arriagada Arriagada y doña Lina Razeto Olivares, ambas en representación de la empresa Proyectos de Ingeniería Ambiental Geociclos Limitada, reclamando que no procedió que la Subsecretaría del Medio Ambiente pusiese término anticipado al contrato “Mejoramiento Gestión de Residuos Plásticos en Campos Agrícolas, Zona Rezagada Región del Maule”. Además, cuestionan que no resultó pertinente que no se pagaran a esa sociedad las cuotas correspondientes a los informes sexto y final, emitidos en cumplimiento de dicho acuerdo de voluntades. Señalan que la antedicha Subsecretaría inició un nuevo proceso licitatorio sobre la misma materia, denominado “Estudio de Diseño para la Gestión de Residuos Plásticos en la Zona Rezagada” -ID 608897-3-LE18-, y que en las respectivas bases se mencionan como insumos de la consultoría los informes cuyo pago solicitan. Requerida de informe, la Subsecretaría del Medio Ambiente indicó que se dispuso el término anticipado del contrato debido a diversos incumplimientos de la empresa recurrente, los que se detallan en la resolución que aplicó dicha medida. Agrega que efectivamente llevó a cabo el nuevo estudio a que aluden las peticionarias, en cuyas bases se incluyó información contenida en los reportes mencionados por ellas, considerando que, si bien no fueron aprobados en su totalidad, son de propiedad de esa Secretaría de Estado. Sobre el particular, cabe tener presente que el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 19.886 dispone que los contratos que celebre la Administración del Estado, a título oneroso, para el suministro de bienes muebles, y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones, se ajustarán a las normas y principios del presente cuerpo legal y de su reglamentación. Supletoriamente, se les aplicarán las normas del Derecho Público y, en defecto de aquellas, las normas del Derecho Privado. A su vez, la letra e) del artículo 13 de ese texto normativo, establece que los contratos administrativos regulados por esta ley podrán modificarse o terminarse anticipadamente por las demás causales que se establezcan en las respectivas bases de la licitación o en el contrato. El inciso final de ese precepto agrega que las resoluciones o decretos que dispongan tales medidas deberán ser fundadas. A su turno, el N° 11 del artículo 22 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, reglamento de la ley N° 19.886, preceptúa que las bases de licitación deben contener la determinación de las medidas a aplicar en los casos de incumplimiento del proveedor y de las causales expresas en que dichas medidas deberán fundarse, así como el procedimiento para su aplicación. De las normas citadas se desprende que la Administración puede poner término anticipado a los contratos que celebre, siempre que sea de manera fundada e invocando, entre otras, alguna de las causales contempladas en las bases administrativas (aplica dictamen N° 11.958, de 2018, de este origen). En este contexto, cabe indicar que a través de la resolución exenta N° 1.101, de 2015, de la Subsecretaría del Medio Ambiente, se aprobaron las bases administrativas, técnicas y anexos para la licitación pública denominada “Mejoramiento Gestión de Residuos Plásticos en Campos Agrícolas, Zona Rezagada Región del Maule”. Luego, la resolución exenta N° 1.409, de misma anualidad y origen, aprobó el respectivo contrato entre la empresa adjudicada Proyectos de Ingeniería Ambiental Geociclos Limitada y la mencionada Subsecretaría. Posteriormente, mediante la resolución exenta N° 804, de 2016, de ese mismo origen, se puso término anticipado al contrato, por incumplimiento grave de las obligaciones del proveedor. Al respecto, es del caso manifestar que el N° 24.2.b.2) de las correspondientes bases administrativas señala que se considerará incumplimiento grave de las obligaciones contraídas por el contratante si la calidad del trabajo no satisface las exigencias mínimas para los objetivos tenidos en consideración al solicitar su realización. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que se puso término anticipado al contrato debido a que el servicio efectuó una serie de observaciones al sexto informe de avance presentado por la empresa proveedora, algunas de las cuales guardan relación con la circunstancia de que no estaban totalmente ejecutadas las actividades que debían ser efectuadas antes de la emisión de ese documento y otras con la falta de documentación que tenía que acompañarse al mismo. Como puede advertirse, el fundamento esgrimido por la entidad licitante para poner término anticipado al contrato guarda relación con las exigencias contempladas en el pliego de condiciones y con la causal invocada para ello, por lo que no se aprecia reproche que formular sobre el particular. Por otra parte, en lo que se refiere al reclamo relacionado con la falta de pago de dos informes entregados por la singularizada empresa, es dable manifestar que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que ellos fueron recepcionados por la aludida Subsecretaría, y, además, que, según reconoce, los considera de su propiedad y los está utilizando como insumos en una nueva licitación. Luego, considerando que el uso de tales informes sin la debida contraprestación generaría un enriquecimiento sin causa a su favor, el servicio se encuentra en el imperativo de pagar esos productos en los porcentajes de cumplimiento de los mismos. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, la Subsecretaría del Medio Ambiente deberá pagar a la brevedad las cuotas correspondientes, informando de las medidas adoptadas a esta Contraloría General dentro del plazo de 30 días contado desde la recepción de este pronunciamiento. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República