Dictamen CGR

Dictamen N° 11958/2018

2018-05-10 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Término anticipado del contrato que se indica se ajustó a lo señalado en las bases administrativas
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N° 11.958 Fecha: 10-V-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Rodrigo Álvarez Aravena, en representación de la empresa ECOSER S.A., reclamando en contra de la decisión adoptada por el Hospital Dr. Félix Bulnes Cerda, de terminar anticipadamente el contrato que indica, celebrado en el contexto de la licitación pública ID N° 705291-51-lq16, y aprobado por medio de la resolución exenta N° 1.097, de 2016, de ese centro asistencial. Expone que dicha determinación no se habría fundamentado en alguna de las causales contempladas para tal fin en el respectivo pliego de condiciones. Requerido al efecto, el aludido Hospital manifestó que su actuar se ajustó a las condiciones establecidas en las pertinentes bases de licitación, considerando que el recurrente no dio cumplimiento a las exigencias de los equipos compactadores de residuos que se comprometió a suministrar. Sobre el particular, cabe tener presente que el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 19.886 dispone que los contratos que celebre la Administración del Estado, a título oneroso, para el suministro de bienes muebles, y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones, se ajustarán a las normas y principios del presente cuerpo legal y de su reglamentación. Supletoriamente, se les aplicarán las normas del Derecho Público y, en defecto de aquellas, las normas del Derecho Privado. A su vez, la letra e) del artículo 13 de ese texto normativo, establece que los contratos administrativos regulados por esta ley podrán modificarse o terminarse anticipadamente por las demás causales que se establezcan en las respectivas bases de la licitación o en el contrato. El inciso final de ese precepto agrega que las resoluciones o decretos que dispongan tales medidas deberán ser fundadas. A su turno, el N° 11 del artículo 22 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, reglamento de la ley N° 19.886, preceptúa que las bases de licitación deben contener la determinación de las medidas a aplicar en los casos de incumplimiento del proveedor y de las causales expresas en que dichas medidas deberán fundarse, así como el procedimiento para su aplicación. De las normas citadas se desprende que la Administración puede poner término anticipado a los contratos que celebre, siempre que sea de manera fundada e invocando, entre otras, alguna de las causales contempladas en las bases administrativas. Ahora bien, en la especie, según lo indicado en el N° 5.1 de las correspondientes bases técnicas, entre las obligaciones del contratista se encontraba la de proveer dos equipos compactadores de residuos sólidos asimilables a domiciliarios, los que debían tener la capacidad que allí se señala. Por su parte, el artículo 40 de las respectivas bases administrativas establece, en lo pertinente, que en el caso de que los equipos compactadores instalados sean distintos a los ofertados procederá el término del convenio y el cobro del documento de garantía de fiel cumplimiento, lo que se reitera en la cláusula décimo tercera del contrato firmado por las partes. A su vez, el mencionado contrato, en su cláusula décimo séptima señala que el proveedor debía entregar en arriendo dos equipos compactadores de una capacidad de 6 mts 3 . Pues bien, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista el nombrado hospital a través de una carta fechada el 4 de julio de 2016 puso en conocimiento del contratista que había incurrido en una causal de término anticipado del contrato, ya que la capacidad de los equipos compactadores era distinta a la ofertada, y que el recurrente presentó sus descargos mediante una misiva del 8 del mismo mes y año. Posteriormente por medio de su resolución exenta N° 1.310, de 2016, el centro asistencial puso término anticipado al contrato suscrito con el peticionario, por haber incurrido en incumplimientos reiteradamente, aludiendo en su considerando N° 8 tanto a la aplicación de multas como a que los equipos compactadores instalados eran distintos a los ofertados. En este contexto, es menester concluir que el acto administrativo que dispuso el término anticipado del convenio en comento se ajustó a derecho, al encontrarse motivado en la causal contemplada en el citado artículo 40 de las bases administrativas y en la cláusula décimo tercera del contrato. Sin perjuicio de lo anterior, se ha estimado oportuno hacer presente que la determinación acerca de si los compactadores instalados son concordantes o no con los ofertados, es una cuestión de hecho, materia que por su naturaleza reviste el carácter de litigiosa y cuyo conocimiento no compete a esta Entidad Fiscalizadora, de conformidad con el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336 (aplica criterio contenido en el dictamen N° 74.641 de 2015, de este origen). Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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